REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000176
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GALVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva en primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Barcelona, en fecha 30 de marzo de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana EGDIS ARELLAN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.739.760, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 20, C.A. ( HOTEL RASIL ), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Bolívar , en fecha 2 de marzo de 1995, bajo el N º 42, Tomo 16-A.
En fecha 17 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones en esta alzada, luego, en fecha 24 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se celebró a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día 13 de mayo de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, en la persona de la abogada en ejercicio ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 228.619, y la comparecencia de la parte demandada INVERSIONES 20, C.A., en la persona de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 21.038, quienes expusieron oralmente sus alegatos, una vez terminada sus exposiciones, el tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la referida fecha, siendo proferido el fallo en la oportunidad prevista, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), acto del cual fueron impuestos los mismos comparecientes de la audiencia de apelación de fecha 13 de mayo de 2015.
I
Estado en la oportunidad prevista para publicar la sentencia en segunda instancia, lo hace este tribunal de alzada en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante recurrente, único apelante de la sentencia, manifiesta su disconformidad en un sólo aspecto, que lo es la no valoración de las constancias de trabajo consignadas como prueba aportada por su representada, manifiesta que en la audiencia de juicio la demandada desconoció la firma realizada por la persona encargada de elaborar esas constancias de trabajo, siendo que el señor falleció, no pudo la demandante aportar un documento que corrobore esas constancias de trabajo, por lo que solicita se modifique la sentencia, siendo que de allí se evidencia la fecha real de ingreso el 1° de enero de 2000.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, alega que su representada desconoció esas constancias de trabajo, ejerciendo un derecho que tiene como demandado, manifestando que si la demandante quería hacer valer esa prueba, tenia la herramienta jurídica como lo son las pruebas testifícales, pudiendo solicitar también una prueba de cotejo, si realmente el que realizo las constancia está muerto, así de esta manera poder certificar la certeza de esas documentales, aduce que esas constancias de trabajo están vinculadas a otras pruebas en el proceso, donde se evacuaron unos testigo que dicen conocer a la demandante y dan fe de que si trabajo en la empresa y cuándo comenzó a trabajar y cuando terminó, manifestando que se le pidió información a una empresa, la cual mediante una prueba de informes indicó que la demandante había trabajado para ellos desde 1 de enero 1997 hasta 31 de diciembre 2001, con su debida constancia de pago de prestaciones, pruebas éstas que fueron valoradas por el tribunal y que no fueron desconocidas ni atacadas por la demandante en todo el proceso.
Alega la demandada que realmente la demandante comenzó a trabajar el 1° de enero de 2002 y no como lo dice la recurrente que fue el 1° de enero de 2000, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia del tribunal de instancia.
II
Corresponde a este tribunal de alzada, con sujeción al único aspecto apelado, revisar la validez de las constancias de trabajo promovidas por la parte demandante, las cuales fueron desconocidas por la demandada, las cuales corren a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la primera pieza del expediente, marcadas “B” y “B-1”.
Con respecto al punto sometido a consideración ante esta alzada, el tribunal de instancia lo resolvió en los siguientes términos:
“……Con relación al tiempo de servicio, existe contención en la fecha de inicio de la hoy demandante, quien aduce que empezó en fecha 01 de enero del 2000, trayendo unas constancias de trabajo disímiles en cuanto a esa fecha, aunado a que fueron desconocidas por la accionada, la cual alega que la fecha de comienzo del vínculo laboral fue 01 de enero del 2002, sustentándose en la prueba de informe solicitada a la Asociación Hotelera del Estado Anzoátegui (AHOTANZ), con la que se determinó que la ciudadana Egdis Arellán laboró para esa agrupación desde el 01 de enero de 1996 al 31 de enero del 2001, consignando un finiquito de conceptos laborales por ese periodo, información que tiene plena validez para este tribunal al tener verosimilitud con los testimonios, cumpliendo de esta manera la demandada con su carga probatoria, por lo que de debe considerarse como fecha de inicio el 01 de enero del 2002, y así se decide”
De la revisión de las actas procesales, se evidencia de los folios 245 al 247 del expediente, acta de audiencia de juicio celebrada ante el tribunal A quo en fecha 10 de junio de 2014, donde al momento de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente las marcadas “B” y “B1”, las cuales son documentales originales contentivas de constancias de trabajo, promovidas por la demandante como emanadas de la demandada, siendo que, la parte demandada al ejercer el control y contracción de la referida prueba, procede a desconocer la firma en ella contenidas, por lo que, en ese momento, la parte demandante insiste en la validez de la prueba y solicita realizar experticia para comprobar la veracidad de las firmas.
En el contexto señalado, en lo que respecta a las documentales marcada “B” y “B1” – folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente - este tribunal de alzada observa que la parte demandante insistió en la validez de la documental desconocida y promovió una experticia para verificar la autenticidad de la firma, sin embargo, considera quien decide que, conforme al procedimiento adjetivo laboral, la demandante debió no solamente insistir en la validez del instrumento, sino además promover prueba de cotejo conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el mismo acto, indicar los instrumentos indubitados sobre los que debe realizarse el cotejo, disponiendo la norma cuáles son los instrumentos indubitados – artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – a saber: 1) Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; 2) Instrumentos firmados ante un registrados u otro funcionario público; 3) Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque presentemente se hubieren declarado como suyos; 4) La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar; y para el caso que falten esos medios, existe la posibilidad que el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el tribunal así lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
En cuanto al alegato de la muerte de la persona que suscribió uno de los instrumentos, tal circunstancia no quedó evidenciado en los autos, tampoco la parte presentante de los instrumentos insistió ante el Tribunal A quo sobre tal circunstancia, de manera que conforme al principio de Rectoría y del Juez como Director del Proceso, se hubiese procurado y no se hizo en la oportunidad prevista en la ley, por cualquier medio, la obtención del instrumento indubitado que hizo falta para constatar la autenticidad de los instrumentos desconocidos.
Así las cosas, se observa que la parte demandante además de no promover el cotejo, no señaló ni procuró en ese momento hacerse de algún instrumento indubitado, por lo que, al no verificarse en el caso de autos el cotejo para demostrar la autenticidad de los instrumentos desconocidos, dichas instrumentales, no tienen valor probatorio alguno, tal como acertadamente lo consideró el tribunal A quo, razón por la cual, visto que las referidas constancias de trabajo quedaron desconocidas, la parte demandante no logró demostrar que la fecha de ingreso fue el 1° de enero de 2000, lo cual le correspondía como un hecho negado por la demandada, conforme a la distribución de la carga probatoria que en materia laboral se prevé en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo además que, de la prueba de informes que corre a los folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la ciudadana EGDIS ARELLAN, laboró para la Asociación Hotelera del Estado Anzoátegui, desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que, mal pudo laborar para la demandada de autos INVERSIONES 20, C.A. (HOTEL RASIL), a partir del 1° de enero de 2000, de manera que, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al establecer como fecha de inicio de la relación de trabajo, la alegada por la demandada en la contestación de la demanda, el 1° de enero de 2002, tomando en cuenta que la demandante lo logró demostrar por ningún medio de prueba su afirmación de haber comenzado el 1° de enero de 2000, resulta entonces que, no prospera en derecho la apelación de la parte demandante, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GALVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva en primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Barcelona, en fecha 30 de marzo de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana EGDIS ARELLAN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.739.760, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 20, C.A. ( HOTEL RASIL ), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Bolívar , en fecha 2 de marzo de 1995, bajo el N º 42, Tomo 16-A., en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que resulte firme la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205° y 156 °
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/jaug/YM BP02-R-2015-000176
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