REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BC02-X-2015-000023
Asunto principal: BP02-N-2015-000121

En fecha 18 de mayo de 2015, es recibida de la URDD y se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el N º 80, Tomo 60-A-Sgdo, contra la providencia administrativa N º CMO-004/2014 de fecha 20 de enero de 2014, notificada en fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por la Dra. Celia Amarista, mediante la cual certifica que la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS, con cédula de identidad número 13.690.222, determinado una Discapacidad Parcial y Permanente y le asignó un porcentaje de cincuenta y cinco por ciento (55%).

En fecha 21 de mayo de 2015, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, para el pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representante judicial de la parte recurrente en nulidad.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

I

En el Capítulo V del escrito contentivo del Recurso de Nulidad – folio 5 del expediente – solicita la demandante en nulidad, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto exista pronunciamiento del recurso de nulidad, con base a los siguientes fundamentos:

a) Con relación al fumus boni iuris, señala que emana tanto de la certificación de la enfermedad ocupacional N º CMO:004-14 notificada en fecha 31 de marzo de 2014, como del auto y segunda certificación, notificada en fecha 17 de noviembre de 2014, indica que de dichos actos administrativos se puede apreciar cómo existe una presunción válida que la segunda certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta; que al órgano administrativo al emitir la segunda providencia lo hizo decidiendo un caso precedentemente decidido y que ya había otorgado derechos subjetivos a su representada, lo cual acarrea en su criterio la nulidad absoluta del acto impugnado.
b) Con relación al periculum in mora, señala que existe peligro inminente de que el trabajador accione en contra de FLOWSERVE, demandando de acuerdo a lo señalado en la segunda providencia, ello en virtud de ejecutoriedad y ejecutividad, tendría que aceptar la firmeza del acto y su ejecutoriedad, y de no hacerlo, el trabajador podría demandar judicialmente con base a lo señalado en dicha providencia; lo que le ocasionaría perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación, en virtud del desembolso de dinero que estarían fundamentadas en un acto administrativo a todas luces viciado, traduciéndose en una disminución ilegítima del patrimonio así como un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador.
II

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, como la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora, no es más que el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.


Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:

“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

III

Una vez revisados los argumentos explanados, este Tribunal observa que la recurrente fundamenta su pedimento en que al emitir la administración una segunda providencia lo hizo decidiendo un caso precedentemente decidido y que ya le había otorgado derechos subjetivos, lo cual acarrea en su criterio la nulidad absoluta del acto impugnado.

Así las cosas, ese alegato constituye un aspecto de fondo que debe dilucidar este tribunal, lo cual acarrearía un indebido adelanto de opinión. Por otro lado, la afectación patrimonial ante una eventual demanda del trabajador – aspecto que no se ha verificado - no es suficiente para acreditar un peligro inminente de infructuosidad, por lo que al no cumplirse con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide

IV

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205º y 156º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/YM