REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH07-X-2015-000015
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 21 de abril de 2015, por el abogado SERGIO MILLAN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GERMÁN HURTADO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad número 83.048.067, en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES TRIPLE R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 1990, bajo el N º 54, Tomo A-15.
Plantea el Juez inhibido, estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir según su dicho, enemistad manifiesta sobrevenida, con el ciudadano BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193, quien es apoderado judicial de la parte actora.
Así las cosas, este Juzgador de alzada observa que efectivamente, de los folios 22 al 23 del expediente, consta poder apud acta, donde aparece como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, siendo que al manifestar el juez inhibido que mantiene enemistar manifiesta sobrevenida, sólo el referido Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado SERGIO MILLÀN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2014-000589, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la ciudad de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil quince.
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y veintidós dos minutos de la mañana (11:22 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/YM.-
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