REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000149
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.572, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N º 87, tomo 3-A; contra la Providencia Administrativa Nº ANZ-006-2014 emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).
I
En fecha 27 de junio de 2014, la abogada en ejercicio HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.572, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº ANZ 006/2014 de fecha 6 de febrero de 2014, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), mediante la cual impone a la empresa una multa de 50,5 Unidades Tributarias, a un valor de Bs. 107,00 cada una, multiplicada por ciento noventa (190) trabajadores expuestos, arrojando la cantidad de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.026.665,00), por supuestamente, no haber diseñado un Programa de de Seguridad y Salud en el Trabajo, previsto como una obligación del empleador en el artículo 56 numeral 7º de la Ley Orgánica de la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 del Reglamento de la misma ley, lo que fue calificado por el ente administrativo como una infracción Grave, tipificada en el artículo 119 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al ejercer el dicho recurso de nulidad, se denuncia lo siguiente:
• Falso supuesto de hecho, ya que en criterio de la recurrente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, aplicó una sanción fundamentada en hechos no controvertidos, distintos a la demostración del cumplimiento de la norma establecida en el artículo 56 numeral 7º de la LOPCYMAT, que es la contenida en el informe y propuesta de sanción que dio origen a la investigación, siendo que, relata la recurrente, la administración fundamentó su decisión en razones distintas, no mencionadas en el informe de propuesta de sanción, ni como hecho controvertido, específicamente la establecida en el numeral 4 del artículo 119, y el parágrafo cuarto del artículo 44 de la LOPCYMAT, relativas a que no se concedió licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención en el ejercicio de sus funciones.
• Vicio de procedimiento, señala que al no iniciar un procedimiento en el cual se otorgara la oportunidad para hacer alegatos y promover pruebas respecto a un hecho controvertido distinto al previsto inicialmente, la administración infringió el principio del debido procedimiento, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con prescindencia absoluta de procedimiento, anulable conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue acordada en pronunciamiento de fecha 17 de julio de 2014.
En fecha 3 de julio de 2014 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal, siendo que en fecha 10 de julio de 2014; se admitió el recurso de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se produce el abocamiento como nuevo juez designado por parte de quien suscribe, ordenándose al efecto las notificaciones correspondientes para la reanudación de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2014, verificadas las notificaciones ordenadas, reanudó la causa y acto seguido, en fecha 21 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública que se llevó a cabo en fecha 12 de enero de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669 y de la representación del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogado JOSE RAFAEL VELÁSQUEZ. En la audiencia de juicio, la parte recurrente consignó seis (6) folios útiles en original y copia certificada de actuaciones administrativas.
En fecha 23 de enero de 2015, la parte recurrente sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., presentó escrito de informes, mientras que la representación del Ministerio Público presentó escrito de informes en fecha 28 de enero de 2015 donde solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad intentado.
En fecha 26 de enero de 2015 se fijó oportunidad para sentenciar, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo diferida por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia en fecha 17 de marzo de 2015.
II
Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso – administrativa, observa:
Respecto al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.
En el presente caso, de la revisión de las copia certificada de la providencia administrativa de fecha 6 de febrero de 2014, cuestionada hoy en nulidad, se verifica que se inició el procedimiento sancionatorio signado con el N º ANZ/097/2013, en virtud de propuesta de sanción presentada en fecha 11 de junio de 2013 por el funcionario ELEAZAR GONZÁLEZ., titular de la cédula de identidad número 8.316.026, en su condición de comisionado especial para la Inspección del Trabajo, con motivo al “UNICO: El empleador no cumplió con tener diseñado una política y elaborar e implementar un programa de Seguridad y salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, información obtenida por observación directa. Violación directa de los artículos 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y 80 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se propone aplicar la sanción prevista en el artículo 124 numeral 2 de la misma ley, correspondiente a 50,5 Unidades Tributarias; en función del número de trabajadores afectados, que es de ciento noventa (190)”.
Así las cosas, fue notificada la hoy recurrente, quien formuló sus alegatos y promovió pruebas conforme a la propuesta de sanción señalada, siendo que, este tribunal de contencioso administrativo constata que, al folio 28 del expediente, el ente administrativo, consideró que, una vez analizadas las pruebas emitidas como fueron las documentales y la declaración de los testigos evacuados, “no se encontró pruebas donde garantice a los delegados de prevención haberse otorgado el tiempo necesario para cumplir sus funciones y actividades propias como lo establece el artículo 44 de la LOPCYMAT parágrafo cuarto”
Por último, señala la Administración que, se evidencia que la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., si incurrió en el incumplimiento preestablecido en el informe de propuesta de sanción presentada por ante la Unidad de Sanción, que cursa a los folios 1 al 2, suscrito por el funcionario actuante ELEAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.216.026.
En este sentido, es preciso señalar que ciertamente, a juicio de este tribunal, tal como lo denuncia la parte recurrente, se patentiza el error incurrido en la administración, específicamente el falso supuesto de hecho, como un error de percepción, tergiversando por completo la realidad, al considerar que se había verificado el incumplimiento en la propuesta de sanción, con la constatación de unos hechos distintos a la propuesta que dio inicio al procedimiento, aplicando una sanción (numeral 5º artículo 119 LOPCYMAT, referente al no diseño o implementación de una política de Seguridad y Salud en el Trabajo), cuando los supuestos hechos constatados eran el no otorgamiento de licencia a los delegados de prevención, previstos en el parágrafo cuarto del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad sancionatoria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, la proporcionalidad y comprobación de los hechos que generan la sanción y las debidas garantías para que el administrado pueda alegar lo que considere en su defensa, presentar pruebas y en fin sostener adecuadamente sus intereses en el procedimiento administrativo.-
En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas de la providencia administrativa, se observa que el recurrente fue notificado del procedimiento de multa iniciado en su contra con relación a una propuesta de sanción, por un supuesto incumplimiento en la no elaboración del Programa de Salud en el Trabajo, siendo que, los hechos calificados por la administración, fueron otros, al señalar que la empresa no otorgó licencia a los delegados de prevención, de allí que, sobre estos hechos señalados el administrado no tuvo la oportunidad de alegar, rechazar y demostrar los hechos que a bien considerase, por lo que se patentiza con tal actuación de la administración, una violación al derecho a la defensa de la hoy recurrente en nulidad, que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal circunstancia es suficiente para que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº ANZ/006/2014 emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) de fecha 6 de febrero de 2014. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.572, actuando con el carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N º 87, tomo 3-A; contra la Providencia Administrativa Nº ANZ-006-2014 emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), que impuso una multa a la recurrente de 50,5 Unidades Tributarias, a un valor de Bs. 107,00 cada una, multiplicada por ciento noventa (190) trabajadores expuestos, arrojando la cantidad de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.026.665,00). Así se decide
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º y 156º
EL JUEZ,
ABG. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,
ABG. Yessika Medina
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/ju/YM
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