REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2013-000263
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N º 63, tomo 62-A; contra la Certificación proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signada con el Nº CMO-231-11, de fecha 13 de septiembre de 2011, en la que certifica que el ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA, titular de la cédula de identidad número 5.487.688, sufrió un accidente de trabajo que le produjo LUMBALGIA CRONICA: LISTESIS GRADO III que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
I
En fecha 18 de octubre de 2013 es presentado el Recurso de Nulidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 28 de octubre de 2013 – folios 22 al 24 del expediente- declina la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se reciben las actuaciones ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 18 de noviembre de 2013 – folios 28 y 29 del expediente – se admite el recurso intentado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, al Procurador General de la República y Fiscal General de la república, así como también se acordó la notificación por cartel de prensa al tercero interesado ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.487.688, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones en la forma ordenada en el auto de admisión, por auto de fecha 28 de marzo de 2014 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de abril de 2014 se celebra la audiencia de juicio – folios 70 y 71 del expediente- donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, PDV MARINA, S.A., del ente administrativo y del tercero interesado, siendo que únicamente compareció la representación del Ministerio Público, quien solicitó la declaratoria del desistimiento del procedimiento tanto en la audiencia como en el escrito de informes presentados con posterioridad.
Por auto de 30 de junio de 2014, se difiere la oportunidad para la publicación de la sentencia, y se solicita al ente administrativo que remita el expediente administrativo.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se produce el abocamiento como nuevo juez designado por parte de quien suscribe, se ordenaron las notificaciones de ley, siendo que en fecha 18 de marzo de 2015, se declaró reanudada la causa y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la referida fecha.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
La presente causa versa sobre un recurso de nulidad que ejerce la sociedad mercantil PDVSA MARINA, S.A., en contra de una certificación signada con el Nº CMO-231-11, de fecha 13 de septiembre de 2011, en la que certifica que el ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA, titular de la cédula de identidad número 5.487.688, sufrió un accidente de trabajo que le produjo LUMBALGIA CRONICA: LISTESIS GRADO III y le ocasionó un estado de discapacidad parcial y permanente, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Siendo así, tratándose la presente causa de una demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, a juicio de quien decide, no se aplica en el presente caso, la notificación por carteles prevista en los artículos 80 al 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para notificar al tercero interesado como fue ordenado en el auto de admisión.
La notificación por carteles al tercero interesado, tiene su razón de ser en principio, cuando el acto cuya nulidad se pretende, es de efectos generales, sólo de manera excepcional, se prevé para los casos de nulidad de efectos particulares, cuando el tribunal razonadamente lo justifique, todo ello conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, sobre la necesidad de notificación personal en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.
A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional”.
Siendo así las cosas, considera este tribunal que en el presente procedimiento contencioso administrativo, debe practicarse la notificación personal del ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA, de conformidad con el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no realizarse tal notificación personal para que comparezca a la audiencia de juicio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de orden público constitucional, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo precedente al presente caso es declarar la nulidad del auto de fecha 6 de marzo de 2014 – folio 56 del expediente - que acordó la notificación del tercero interesado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reponer la causa al estado que se practique la notificación personal del tercero interesado, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, al Procurador General de la República y Fiscal General de la República, todo ello, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
II
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD del auto de fecha 6 de marzo de 2014 – folio 56 del expediente - que acordó la notificación del tercero interesado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la consecuente REPOSICIÓN de la causa al estado de practicar la notificación personal del tercero interesado, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, al Procurador General de la República y Fiscal General de la República, para la celebración de la audiencia de juicio, todo ello, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, una vez que conste en autos su notificación, transcurridos ochos (8) días hábiles, comenzará a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes mayo del año dos mil quince. Año 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,
BP02-N-2013-000263
UJAR/ju/YM
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