REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000184

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 94.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de marzo de 2015, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL LA PALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.561.610, en contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3 CA (CONCASA), inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre del 1985, bajo el N º 62, Tomo 68-A, y solidariamente contra los ciudadanos ALFONSO GONZALEZ AMARE Y ANTONIO CARBONELL titulares de la cedula de identidad números V- 4.088.946 y V- 3.753.774, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 27 de abril de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandante recurrente MIGUEL ANGEL LA PALMA FIGUERA, asistido del abogado en ejercicio VICTOR JOSE LA PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 94.834, y de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio JAVIER PORRAS Y CILENA MERCEDES RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.885 y 118.637, respectivamente.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

En fecha 31 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de apelación la demandante recurrente expuso que el día 31 de marzo de 2015, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, el alguacil del tribunal no hizo el llamado correspondiente a las partes, no les tomó las credenciales a las partes, por lo que considera el recurrente que se violó el principio de seguridad jurídica y el principio de la confianza legitima, aduce el abogado que en su entrada al Palacio de Justicia en el control de entrada se verifica que el mismo ingresó a dichas instalaciones a las 8:25 a.m., y el trabajador demandante a las 8:30 a.m., señala el recurrente que estando fuera de la entrada del tribunal donde sería la audiencia, observó que comenzaron a entrar los allí presentes, por lo que se levantó y se acercó al escritorio y le preguntó al alguacil la audiencia que se celebraría y el mismo contestó que ahí estaba celebrándose la audiencia del 321, no indicando el número del expediente, ni el nombre de las partes, por lo que el recurrente ingresó y se sentó en la sala, manifiesta que luego la secretaria del tribunal lo invitó a desalojar debido que el alguacil le manifestó a la misma que los recurrentes no se encontraban presentes al momento de hacer el llamado, procediendo el recurrente a desalojar la sala por orden de la secretaria, que en ese momento entró el Juez del Tribunal Primero de Juicio, quien le preguntó a la secretaria si se encontraban presentes la partes, por lo que la secretaria del tribunal aún estando parado afuera, el juez declaro extinguido el proceso, por lo que considera que no se protege al trabajador como lo indica la constitución y que su lucha laboral tiene cuatro años, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se ordene realizar nuevamente la audiencia de juicio.

Por otra parte , aduce el representante de la demandada que no se puede endosar la falta de responsabilidad, la falta de diligencia de un abogado en los miembros del tribunal, manifiesta el demandado que todo el que ejerce la materia laboral sabe que los alguaciles hacen los llamados en las puertas de tribunal que fue lo que ocurrió ese día, pero la parte demandante no se encontraba allí en el momento en que el alguacil hizo el llamado, él estaba temprano, pero no se encontraba presente en el anuncio de la audiencia en la sala, por lo que al parecer de la demandada, el recurrente sólo pretende olvidarse de las formalidades propias del proceso y que mal podría ver visto el recurrente que su representación se levantó para hablar con la secretaria, si él supuestamente se encontraba dentro de la sala y la secretaria afuera, ni tampoco debe el recurrente tratar de insinuar que la conversación que existió entre la secretaria y el demandado fue más que un simple saludo cotidiano entre colegas.

El la audiencia de apelación el demandante recurrente promovió los siguientes testigos, Daniel Salas, Alguacil del Tribunal Primero de Juicio, Hilda Moreno, Secretaria del Tribunal Primero de Juicio.

No compareció a declarar la ciudadana HILDA MORENO, Secretaria del Tribunal.

En la oportunidad prevista, fue llamado el ciudadano Daniel Salas, Alguacil del Tribunal Primero de Juicio, presente en la audiencia de fecha 31 de marzo de 2015, luego de prestar juramento en la audiencia de apelación ante el Juez Superior Primero del Trabajo contestó las preguntas de la parte recurrente de la forma siguiente:

Primera Pregunta: Si el día 31 de marzo de 2015 siendo las 8:45 AM, el abogado recurrente le preguntó a su persona si sabía dónde era la audiencia de la causa 321, a lo que el alguacil respondió: Que siguió todos los procedimientos de ley al momento de hacer el llamado correspondiente y que al momento del llamado sólo el demandado atendió no atendiendo el llamado el hoy recurrente, por lo que la parte demandada luego del llamado entró en la sala y procedió el alguacil a solicitar los IINPREABOGADO como de costumbre, haciendo el llamado en la sala de las partes y procedió a informar a la secretaria del tribunal del estatus de la audiencia oral, manifestando el alguacil que luego de todo esto fue que ingresó a la sala el demandante de forma atropellante queriendo darse por anunciado en la audiencia, repregunta el demandante al alguacil: si el le pregunto o no por la audiencia ese día, a lo que el alguacil le respondió que el solo le contesto que el llamado ya se había realizado

Segunda pregunta: Si al momento de estar en la sala vio a su persona y al demandante sentados en la sala, contesta el alguacil: que si los vió pero ya se había hecho el llamado y estaban el juez y el secretario presentes.

Tercera pregunta: Si estaba presente en el momento que la secretaria del tribunal los invitó a salir de la sala, a lo que el alguacil respondió: que, si estaba presente.

Cuarta Pregunta: Si estaba presente en el momento que el juez declaró extinguido el proceso en la presencia del demandante, a lo que el alguacil respondió, que si.

Seguidamente, este Juzgador pregunta al Testigo, si la parte demandante se encontraba en el tribunal al momento del anuncio a las 8:45 AM, a la que el alguacil contesto: que, no estaba presente; segunda pregunta, si vió a la parte demandante fuera del tribunal antes del anuncio, a lo que el alguacil contesto: que no; Tercera pregunta, si les hizo firmar algún registro por escrito a los ciudadanos que estaban presentes, a los que el alguacil contesto: que no; Cuarta pregunta del juez superior al testigo: Cuantas veces anunció la audiencia, a lo que el alguacil contestó tres veces en la puerta de la sala.

III

Para decidir sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación este tribunal de alzada hace las siguientes consideraciones:

Denuncia la parte demandante recurrente vicios en el anuncio del alguacil en la audiencia de fecha 31 de marzo de 2015, señalando que estaba presente al momento de la audiencia de juicio.

Al respecto, es preciso señalar que en este caso particular, la parte actora no fundamenta su recurso de apelación en caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la audiencia de juicio a celebrarse a las 8:45 a.m. del día 31 de marzo de 2015.

Por ello, es necesario para esta alzada, verificar el cumplimiento de las formalidades para el anuncio de la audiencia de juicio. Es de advertir que llama la atención a este tribunal de alzada, la declaración del Alguacil, que no se llevó registro escrito de los comparecientes al acto, asimismo, de la revisión del video de la audiencia, se observa que el alguacil al momento de realizar el anuncio, no señala las partes ni la hora en que realizaba el anuncio, con la particularidad que en ese momento, no se visualiza tampoco el reloj que marcara la hora exacta, de manera que se pudiese constatar, que la hora en que se hizo el anuncio, era la prevista por el tribunal para realizar la audiencia.

Por otro lado, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, siendo que en el acta se señala que siendo las 8:45 a.m., cuando el Alguacil declara que el actor llegó como a las 9:00 a.m. y pasó a la audiencia, luego no resulta un hecho irrefutable que la parte actora estaba en la audiencia de juicio y se le solicitó el desalojo de la sala, de manera que, no resulta congruente el acta de fecha 31 de marzo de 2015 con los hechos ocurridos y que aparecen en la grabación, pues no pudo iniciase el acto a las 8:45 a.m. como lo señala el acta, siendo que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que …”El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que se hace fe”, de manera que, considera este tribunal de alzada que debió dejarse constancia en el acta de lo ocurrido y no se hizo.

Todos los elementos señalados, el alguacil no señaló la hora al momento del anuncio, no se llevó un registro por escrito de la audiencia, la sala de audiencias no tenía un reloj visible, la inconsistencia del acta de audiencia de fecha 31 de marzo de 2015, aunado a la circunstancia reconocida por el apoderado de la parte demandada, que el actor se encontraba temprano en la sede del tribunal pero no estaba presente al momento del llamado, tomando en cuenta que el desistimiento constituye una terminación anormal del proceso, que no aporta una resolución de fondo al asunto, siendo que el fin último debe ser aplicar justicia al caso concreto, considera este tribunal que existen suficientes elementos que acarrean la nulidad de la audiencia de fecha 31 de marzo de 2015, por lo que prospera en derecho la apelación formulada. Así se decide

IV

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 94.834, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de marzo de 2015, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL LA PALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.561.610, en contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3 CA (CONCASA), inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre del 1985, bajo el N º 62, Tomo 68-A, y solidariamente contra los ciudadanos ALFONSO GONZALEZ AMARE Y ANTONIO CARBONELL titulares de la cedula de identidad números V- 4.088.946 y V- 3.753.774, respectivamente; 2) Se ANULA la sentencia recurrida, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil quince.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/jaug/YM
BP02-R-2015-000184