REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000661

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 116.150, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia de tacha de testigos propuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HECTOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.576.087, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS VALLES DE GUANTAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de diciembre del 1998, bajo el N º 1, Tomo A-75.

Recibidas sistemáticamente las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de abril de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó a las 10:30 a.m. del día 28 de abril de 2015, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 116.150. Acto seguido, se procedió a proferir el fallo del cual fue impuesto el apelante, en un lapso de sesenta (60) minutos, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante señala que en la sentencia dictada por el tribunal de instancia existe un error en la motivación, ya que la misma establece una fecha de inicio de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada distinta a la solicitada en el libelo de la demanda, la cual es la real de los hechos. A tal efecto, sentencia recurrida estableció que la relación de trabajo comenzó el 7 de septiembre de 2010, fundamentando el sentenciador la fecha de inicio fue cuando se le otorgó un permiso por el Intitulo de Transito Terrestre, para funcionar como empresa de transporte, permiso éste que tiene fecha de 7 de septiembre de 2010.

Aduce el recurrente que el permiso autoriza a la empresa para trabajar en rutas públicas, haciendo la salvedad que ello no significa que la empresa no haya realizado actividades de forma privada, haciendo transporte por todo el territorio nacional, manifestando el recurrente que se evidencia que existen unidades que fueron adquiridas por la empresa en el año 2008, lo que considera que con ello se demuestra que la empresa laboraba con fecha anterior a la entrega del permiso en el año 2010.

Alega que la empresa niega la fecha de inicio alegada por el trabajador, lo que revierte la carga de la prueba, manifestando que al folio ciento veintidós (122), la demandada reconoce que el trabajador prestaba servicio en rutas urbanas, para lo que no se necesitaba permiso del instituto de Tránsito Terrestre, por lo que solicita al tribunal de alzada establezca como fecha de inicio de la relación laboral, el 1º de octubre de 1998, y establezca las consecuencias derivadas de esa decisión.

El tribunal para decidir sobre la apelación observa:

Así las cosas, conforme al aforismo procesal tantum devollutum, quantum apellatum, los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por ello, queda limitado el conocimiento de este tribunal exclusivamente a la fecha de inicio de la relación de trabajo establecida por el Tribunal de Primera Instancia.

Al respecto, es preciso señalar que en el relato libelar el demandante HECTOR LUIS RUIZ, alega que comenzó a prestar servicios como Chofer para la empresa EXPRESOS VALLES DE GUANTAR, C.A., desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 5 de mayo de 2011, fecha en que en su decir fue despedido en forma injustificada.

En la contestación de la demanda – folios 186 al 197 de la primera pieza del expediente- la demandada EXPRESOS VALLES DE GUANTAR, C.A., niega, rechaza y contradice que haya existido entre el actor y la demandada un tiempo de prestación de servicios de 12 años, 8 meses y 4 días, de manera continua e ininterrumpida desde el 1 º de octubre de 1998 al 5 de mayo de 2011.

A tal efecto, alega que la prestación de servicio se inició el 7 de septiembre de 2010, ya que en fecha 6 de septiembre de 2010, le otorgan la permisología para la explotación del servicio de transporte en rutas nacionales mediante Certificado de Prestación de Servicios de Transporte Público de personas que le emitiera la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que, en fecha anterior, no estaba autorizada a prestar servicios de transporte de rutas nacionales.

En el contexto señalado, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo como punto controvertido, el tribunal A quo estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la fecha de ingreso el tribunal observa lo siguiente al proceder la demandada aducir una fecha de ingreso distinta a la señalada por el actor señalando que su representada no realizaba viajes extraurbanos como lo señala el actor en el libelo de la demanda, pues el permiso otorgado por el ente ministerial competente es de fecha 06-09-2010, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a esta demostrar sus dichos y a tales fines procedió a consignar la autorización emanada del ente competente la cual se le da todo valor probatorio, asimismo al proceder el actor alegar una fecha anterior a la pretendida por la demanda debió traer a los autos elemento probatorio lo cual no realizo por lo que, forzoso es para el tribunal dejar establecido que la fecha de inicio de la relación laboral es el 07-09-2010, la alegada por la demandada. Y así se decide”


Al respecto, es preciso señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rige las reglas de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, que establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Conforme a la normativa descrita, coincide este tribunal de alzada con la distribución de la carga probatoria que hizo la recurrida, ya que en criterio de quien de decide, correspondía a la parte actora probar el tiempo de prestación de servicio, en virtud de configurar hechos afirmados por el actor, en los cuales apoya su pretensión, es decir, era carga procesal del actor demostrar que comenzó a prestar servicios en fecha 1º de octubre de 1998, por su parte, era carga procesal de la demandada demostrar que la fecha de inicio de inicio de la relación de trabajo fue el 7 de septiembre de 2010, en virtud del permiso expedido por el Ministerio de Transporte Terrestre en fecha 6 de septiembre de 2010.

El resultado de la contienda probatoria fue el siguiente:

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:
1) Marcada “A” – folios 45 al 64 primera pieza-, copia certificada del registro del libelo de demanda, fue valorada por el A quo, pero no aporta nada en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo.
2) Planilla de liquidación de los viajes realizados por el ciudadano HECTOR RUIZ, folios 65 al 106 de la primera pieza, las cuales fueron impugnadas por estar en copia fotostática, se desechó su valor probatorio, igualmente lo considera así esta alzada. Nótese que ninguna de las documentales además de impugnadas, ninguna tiene fecha anterior al 7 de septiembre de 2010.
3) Copia de la autorización otorgada por la empresa EXPRESOS VALLES DE GUANTAR, C.A., suscrita por su Presidenta, la cual fue impugnada por encontrarse en copia, desechándose su valor probatorio por la recurrida, igualmente lo considera así esta alzada. Nótese que además de impugnada, no tiene una fecha de manera que pueda inferirse de allí la fecha de inicio de la relación de trabajo.
4) Liquidación número 263 de la unidad AI534X emanada de la empresa, teniendo valor probatorio en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. De la misma se evidencia una prestación de servicio el día 28 de abril de 2011, aspecto que no controvertido, no se evidencia del mismo una prestación de servicio anterior al 7 de septiembre de 2010.

Exhibición de documentos:

1) Solicitó el actor la exhibición de las planillas de liquidación de viajes desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 5 de mayo de 2011. En la audiencia de juicio no fueron consignadas por la empresa, sin embargo, el tribunal no aplicó ningún tipo de consecuencia jurídica a la empresa por cuanto el promovente no cumplió con los extremos exigidos para su promoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Al respecto, este tribunal de alzada coincide con el A quo, debió el demandante aportar las copias o los datos que contienen dichas documentales a los fines de aplicar las consecuencias previstas en la norma.
2) Solicitó el actor los recibos de pago del lapso comprendido del 01-10-1998 al 05-05-2011, no procedió la demandada a exhibir los mismos aunado al hecho que niega la existencia de la relación laboral por dicho lapso. El tribunal A quo, consideró que debió la empresa exhibir los correspondientes al lapso que acepta la prestación de servicio y estableció que, siendo que es deber del patrono informar al trabajador los salarios que devengan, al no traerlos dejó por cierto el salario alegado por el actor en el libelo atendiendo al tiempo de servicio que se establezca. A tal efecto, negada como fue la relación de trabajo con fecha anterior al 7 de septiembre de 2010, no puede desprenderse de la falta de exhibición de recibos de pago de salario, la existencia de la relación de trabajo con fecha anterior al 7 de septiembre de 2010, máxime cuando el actor no aportó copias de los recibos ni mucho menos aportó datos que deban tenerse como ciertos ante la falta de exhibición de tales instrumentos, de manera que, considera ese tribunal de alzada, que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede desprenderse de la referida prueba, que el tiempo de servicio haya sido desde el 1º de octubre de 1998.

Experticia:

En cuanto a las pruebas de experticia, informes dirigida a la Administración del Terminal Publico Terrestre de la ciudad de Puerto La Cruz y al Terminal de Oriente Antonio José de Sucre, el actor procedió a desistir de las mismas por lo que el tribunal A quo no tuvo nada que valorar al respecto.

Pruebas promovidas por la demandada:

Testimoniales:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS JAVIER ROJAS y LUIS BELTRAN URRIOLA los mismos fueron tachados por el actor, se declaró parcialmente con lugar la tacha, de los mismos no se desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo haya sido el 1º de octubre de 1998.

Documentales:

1) Marcada “A” – folio 113 primera pieza- copia de la cuenta individual del IVSS a nombre del ciudadano HECTOR RUIZ, la cual se desechó su valor probatorio por haber sido impugnada.
2) Carta de referencia de trabajo emanada de la empresa COLECTIVOS LUFERPA C.A., el tribunal A quo la valoró conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el actor prestó servicios durante el lapso comprendido del 03-06-2002 al 10-08-2005. Este tribunal de alzada le resta valor probatorio al referido instrumento, al prosperar la tacha al testigo LUIS BELTRAN GUERRA.

3) Documento original de certificado de prestación de servicio de transporte público de personas extraurbano – folios 115 al 116 de la primera pieza - el cual fue valorado por el A quo, conforme a lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la demandada fue autorizada para el cumplimiento de las rutas extraurbanas a partir del 06-09-2010. Coincide este tribunal de alzada con la valoración del A quo.

4) Duplicado de la planilla de declaración de impuesto sobre la renta, folio 117 de la primera pieza, las cuales se valorados por el A quo, en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así los valora este tribunal de alzada.

5) Marcado “E”, Registro de Información Fiscal de la empresa VALLES DE GUANTAR la cual se valora en cuanto a su contenido.
6) Marcado “F” Copia del acto de licencias de conducir – folios 119 de la primera pieza- la cual se desechó su valor probatorio por haber sido impugnada por el actor. Coincide este tribunal de alzada con esa valoración.
7) Marcado “G” – folios 120 al 140 de la primera pieza del expediente, copia certificada del procedimiento de calificación de falta que incoare la empresa en contra del actor, fue valorada por el A quo también por esta alzada.
8) Marcado “H”, - folios 141 al 185 de la primera pieza del expediente- acta constitutiva de la empresa la cual se valora en cuanto a su contenido.

Prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informes requeridas al IVSS y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE no se constataron a los autos sus resultas y al no comparecer la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio no se insistió en las mismas.

En cuanto a la prueba del SENIAT vista insistencia de la parte promovente en las resultas de la misma y la demora en la obtención, el tribunal A quo acordó fijar inspección judicial la cual fue evacuada en la oportunidad pertinente, valorándose las resultas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 y 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.



En el contexto señalado, considera este tribunal de alzada que, el actor no logró demostrar que la relación de trabajo comenzó el 1 º de octubre de 1998, contrariamente, de las actas procesales se evidencia a los folios 115 al 116 de la primera pieza, el cual fue valorado por el A quo y por esta alzada, conforme a lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el permiso identificado como CPS-10-0090 DENOMINADO CERTIFICADO DE PRESTACIÓN DE SERCVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, expedido en fecha 06/09/2010, lo cual coincide con lo alegado por la demandada en la contestación de la demanda, a tal efecto, de la revisión del relato libelar, se desprende que el actor alegó que prestaba servicios transportando personas en rutas extraurbanas, incluso con itinerario detallado de rutas desde Puerto La Cruz, hacia Caracas y Puerto Ordaz, lo cual afirma ocurrió desde el 1º de octubre de 1998, siendo así, considera este tribunal de alzada que, si el permiso para prestar el servicio de transporte extraurbano, es de fecha 06 de septiembre de 2010, mal pudo prestarse servicio de transporte público al margen de la ley, sin el permiso requerido, durante un lapso de más de diez (10) años como lo pretende hacer ver el apelante.

En cuanto al servicio urbano que alega el demandante el la audiencia de apelación, y que ello no requiere el permiso señalado, y de los cual se desprende de la solicitud de calificación de faltas que corre al folio 122, es preciso señalar que, ciertamente allí señala la demandada que el trabajador realizaba rutas urbanas, no obstante, en el libelo de la demanda, no alegó el actor haber prestado servicio en rutas urbanas, alegó expresamente haber prestado servicios en rutas extraurbanas y conforme a ello, se decide en forma congruente la controversia.

Así las cosas, considera este tribunal de alzada que, al no demostrar el demandante haber prestado el servicio desde el 1º de octubre de 1998, y evidenciarse en los autos que la empresa obtuvo el permiso para desarrollar la actividad de transporte extraurbano el 06 de septiembre de 2010, coincide ese tribunal de alzada con la fecha de inicio establecida por el A quo, es decir el 7 de septiembre de 2010, de manera que, considera esta alzada que no prospera en derecho la apelación de la parte demandante, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 116.150, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano HECTOR RUIZ, titular de la cedula de identidad número 12.576.087, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS VALLES DE GUANTAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de diciembre del 1998, bajo el N º 1, Tomo A-75, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de mayo del año dos mil quince.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/jaug/YM
BP02-R-2014-000661