REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO Nº BH03-X-2014-000063
Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2.013, este Tribunal admitió la demanda de Nulidad de Venta que ha incoado la ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento y ratifica mediante escritos de fecha 08 y 21 de abril de 2015.
En efecto solicita la accionante en las precitadas Diligencias:
Que de conformidad con los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres (3) Inmuebles y un (1) Local Comercial, así como medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la Solicitante de las medidas, al ratificar su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“…De conformidad con los artículos 585, 588, 590 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno tribunal se Decrete Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles en cuestión integrada por (3) inmuebles y (01) local comercial, así como medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento. Ciudadano Juez, mi poderdante corre el riesgo manifiesto que su pretensión quede ilusoria en virtud que los bienes mencionados aparecen registrados a nombre de un tercero, el cual adquirió dichos inmuebles por una supuesta compra, la cual este tercero demando por una Acción Reivindicatoria al hoy demandado, el cual en cualquier momento pudiera enajenarlo o traspasarlo, que acompaño al libelo de la demanda instrumentos veraces y fehacientes que demuestran la cualidad que reviste para reclamar la acción por Nulidad de Venta y que en el curso de este juicio consignó informes del SAREN de una inspección realizada a dicha documentación que se demuestra que hay tachaduras y enmiendas en el mismo, que la planilla de liquidación aparece a nombre de otra persona y para contrato de arrendamiento que no corresponde al de un documento de compra-venta, aunado a las alteraciones del documento se sobrepone a máquina de escribir el número de tomo donde se presenta el supuesto documento Compra-Venta entre el demandado y una de las poderdante; que solicita la inspección judicial a el documento de fecha 22 de marzo de 2004, anotado el Nro. 07, Tomo 28 de la Notaria Segunda de Puerto la Cruz, a los fines de verificar que el mismo, no se encuentra en los libros diarios llevados ante tal notaria, que el libro presenta tachaduras y enmiendas en los renglones donde aparece dicho documento, que la planilla de liquidación de este documento pertenece al contrato de arrendamiento de otra persona, que los inmuebles están en posesión de un tercero razón por la cual existe el temor que los mismos sean enajenados…”
De manera que, la solicitante de la Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar así como Medida de Embargo, no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo solicitada por el parte demandante en el Escrito libelar y ratificada mediante escritos de fecha 08 y 21 de abril de 2015, en el juicio de Nulidad de Venta que ha incoado la ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.318.346 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.038.868 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos. La…
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
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