Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Inadmisible.
15-05-2015.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2015-000069
Jurisdicción: Civil – Familia
I
Parte Demandante: Ciudadano RAFAEL EMILIO ABATE CASERES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.086.173; de este domicilio.
Abogado Asistente: RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nro. 75.534.-
Parte demandada: Ciudadanos: LILIA COROMOTO DE ABATE, LUISA MARIANA ABATE MEDINA, MARIANA LUISA ABATE MEDINA, EMILIO JOSE ABATE MEDINA, MATILDE MARIA ABATE, RAFAEL ANTONIO ABATE MEDINA Y NICOLAS EMILIO ABATE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.220.533, 12.980.923, 12.980.927, 12.980.924, 13.914.466 y 13.914.452, respectivamente, domiciliados en el Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-
JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN de BIENES HEREDITARIOS.
Motivo: Inadmisblidad.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 04 de mayo del 2.015, se le dió entrada a la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN de BIENES HEREDITARIOS, ha incoado el ciudadano RAFAEL EMILIO ABATE CASERES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.086.173; de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nro. 75.534; en contra de los ciudadanos: LILIA COROMOTO DE ABATE, LUISA MARIANA ABATE MEDINA, MARIANA LUISA ABATE MEDINA, EMILIO JOSE ABATE MEDINA, MATILDE MARIA ABATE, RAFAEL ANTONIO ABATE MEDINA Y NICOLAS EMILIO ABATE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.220.533, 12.980.923, 12.980.927, 12.980.924, 13.914.466 13.914.452, respectivamente, domiciliados en el Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui; y se le ordenó a la parte actora consignara dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha supra indicada, Copia Certificada de su acta de nacimiento, Acta de defunción de su padre, ciudadano RAFAELE ABATE MAURO y copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles que señaló en el libelo de la demanda.
En fecha 06 de mayo del 2015, el abogado en ejercicio RAUL MEZA, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual hizo valer el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, instó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, a consigna de su acta de nacimiento, Acta de defunción de su padre, ciudadano RAFAELE ABATE MAURO y copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles que señaló en el libelo de la demanda, cuyos inmuebles son objeto de la pretensión que se demanda, concediéndosele para ello un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de esa fecha.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en el supra indicado auto, pese a que ha transcurrido un lapso superior al que le fue fijado.-
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos, dentro de los tres (03), días de despacho, contados a partir del auto de fecha 04 de mayo el 2015, los documentos los documentos a que se contrae el referido auto, tales como la Copia certificada de su acta de nacimiento, Acta de defunción de su padre, ciudadano RAFAELE ABATE MAURO y copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles que señaló en el libelo de la demanda, cuyos inmuebles son objeto de la pretensión que se demanda, razón por la cual este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN de BIENES HEREDITARIOS, ha incoado el ciudadano RAFAEL EMILIO ABATE CASERES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.086.173; de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nro. 75.534; en contra de los ciudadanos: LILIA COROMOTO DE ABATE, LUISA MARIANA ABATE MEDINA, MARIANA LUISA ABATE MEDINA, EMILIO JOSE ABATE MEDINA, MATILDE MARIA ABATE, RAFAEL ANTONIO ABATE MEDINA Y NICOLAS EMILIO ABATE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.220.533, 12.980.923, 12.980.927, 12.980.924, 13.914.466 13.914.452, respectivamente, domiciliados en el Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cinco minutos de la mañana, (9:05 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
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