REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000472
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: Ciudadana RUTH MARY LEVY VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en la Calle Arismendi, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.677.305.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Victoria María Marini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.787.777.-
JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBIARIA.
Motivo: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 31 de Marzo de dos mil quince, este Tribunal admitió la demanda que por ACCIÓN MERO- DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBIARIA, hubiere incoado la ciudadana RUTH MARY LEVY VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en la Calle Arismendi, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.677.305, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Victoria María Marini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.787.777; ordenándose librar compulsa, a los fines de la citación del demandado y librar Cartel a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente juicio; librándose para la misma fecha el mencionado Cartel.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2015, la ciudadana Ruth Levy, asistida por la abogada Victoria Marini, consigna copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de librar compulsa al demandado de autos.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2015, la ciudadana Ruth Levy, asistida por la abogada Victoria Marini, consigna recibo de emolumentos para la citación del demandado.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que la presente demanda fue admitida el 31 de Marzo de 2015, y desde esa fecha hasta el 13 de Mayo de 2015 transcurrieron en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció un criterio sobre la perención de la Instancia
Asimismo, es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio.
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas destinadas a lograr las citaciones de los demandados.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 31 de Marzo de 2015, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el 13 de Mayo de 2015 transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.- Así se declara.-
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por ACCIÓN MERO- DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBIARIA, hubiere incoado la ciudadana RUTH MARY LEVY VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en la Calle Arismendi, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.677.305, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Victoria María Marini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.787.777.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 25 días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
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