REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-T-2015-000013
Parte Demandante: Ciudadano Jeovanni José Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.118 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Ciudadano Federico Morón Reyes, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.063.
Parte Demandada: Ciudadanos Luís José Velásquez y Leonidas José García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.902.312 y 8.349.987, respectivamente.
Juicio: Daños Materiales
Motivo: Inadmisibilidad.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 26 de mayo del 2.015, se le dio entrada a la presente Demanda que por Daños Materiales, interpuesta por el ciudadano Jeovanny José Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.118 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Federico Morón Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.063, en contra de los ciudadanos Luís José Velásquez y Leonidas José García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.902.312 y 8.349.987, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendiran declaración en el debate oral…”.-
De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la Demanda presentada, no fueron promovidas las pruebas pertinentes; razón por la cual con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda que por Daños Materiales, interpuesta por el ciudadano Jeovanny José Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.118 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Federico Morón Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.063, en contra de los ciudadanos Luís José Velásquez y Leonidas José García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.902.312 y 8.349.987, respectivamente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (09:29 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
|