Exp. Nº BP02-V-2013-000184
Definitiva: Civil – Bienes- NULIDAD DE DOCUMENTO
ELADIA VELASQUEZ Vs. CESAR DIAZ y NILDA DIAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES
ASUNTO: BP02-V-2013-000184
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Ciudadana ELADIA MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.658.060, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado en ejercicio IDELFONSO JOSE AGUILERA LANCRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.900, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.360.
Parte demandada: ciudadanos CESAR DÍAZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.321.834, y NILDA DEL VALLE DÍAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.692 y domiciliada en Lechería Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogados en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y RAFAEL RAMOS GARCIA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº 997.275 y 1.1191.946 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
Motivo: Nulidad de Documento.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana ELADIA MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.658.060 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderado judicial ILDEFONSO JOSE AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.360, en contra de los ciudadanos CESAR DÍAZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.321.834, y NILDA DEL VALLE DÍAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.692 y domiciliada en Lechería Estado Anzoátegui; acordando la citación de los demandados, para lo cual se ordenó librar compulsas y entregarlas a la Alguacil de este Juzgado, siendo librada las compulsas en fecha 12 de marzo de 2013.-
Expone la demandante en su escrito libelar, en resumen:
“…Que en fecha 18 de marzo de 1985, la parte actora ordenó la construcción de un inmueble constituido en una casa, ubicada en la calle Libertad, distinguida con el Nº 34, Sector Tierra Adentro de la ciudad de Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en un terreno de propiedad Municipal, según documento Nº 63, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, en cual consignan marcado “B”. Que dicho inmueble se encuentra registrado en el departamento de catastro de la municipalidad bajo el Nº 02-05-16-08; con las características de paredes de bloque, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: Norte: su frente calle Libertad; Sur: casa que es o fue de Bertalina Martín de Freites; Este: casa que es o fue de Petra de Pérez; y Oeste: casa que es o fue de Petra Torres de Morales y con una superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170 M2); con un costo de construcción, incluyendo gastos de materiales y mano de obra la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,000). Que en el año 1993, la parte actora sufrió un Accidente Cerebro Vascular hemorrágico, tal como se evidencia de Informe Medico marcado “C”. Que desde el año 2000, el ciudadano Cesar Díaz Velásquez, hijo de la actora, se mudo al inmueble. Que desde el año 2012, el ciudadano César Díaz Velásquez, alego que la casa era de su propiedad porque su madre se la había vendido, impidiendo la entrada de sus otros hermanos y manteniendo discusiones, alquilando dos habitaciones y sacando de la misma a la nieta que cuidaba de la salud de la parte actora. Que la ciudadana Mariela Díaz Velásquez, hija de la demandante, denunció ante la Fiscalía 24, logrando una medida de protección para su madre, la cual consignan marcada “D”. Que consignan marcado “E”, evaluación psicológica solicitada por la Fiscalía. Que en el mes de noviembre de 2012, encontraron un documento de compra venta de la casa de la parte actora, hacia su hijo César Díaz Velásquez, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, bajo el Nº 74, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 27 de marzo de 2000, la cual anexan marcado “F”. Que la ciudadana Nilda del Valle Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.692, fungió como firmante a ruego, en el documento de venta por un precio de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por cuanto no sabe firmar. Que se trata de un documento de compra venta viciado por carecer de causa legítima, por las evidencias que se anexa, su poderdante no estaba en pleno uso de sus facultades mentales cuando se realizó la venta y que en ningún momento recibió la suma mencionada. Que fundamentan su acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 547, 1.141,1.154 del Código Civil venezolano y en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar establecido en el artículo 585, Parágrafo Primero del Código Procesal Civil. Que solicitan que la citación del demandado César Díaz Velásquez, se practique en la Urbanización Cortijo de Oriente, Avenida Principal, apartamento 436, manzana 39, Barcelona Estado Anzoátegui y la ciudadana Nilda del Valle Díaz, se practique en el edificio Los Roques, Residencia Vista Mar, apartamento 9-C, Lechería Estado Anzoátegui. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan primero: la nulidad del documento compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, bajo el Nº 74, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 27 de marzo de 2000, anexo marcado “F”; Segundo: pagar las costas las cuales estiman en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y solicitan que declarada con lugar como fuere la nulidad del documento de compraventa, se oficie lo conducente a la Notaria Segunda de Puerto la Cruz y a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, Dirección de Catastro….“.-
En fecha 26 de abril de 2013, se citó a la ciudadana Nilda del Valle Díaz Velásquez, plenamente identificada en autos.
Por auto de fecha 05 de junio de 2013, se procedió a la citación por carteles del ciudadano Cesar Díaz Velásquez; el cual fue agregado a los autos en fecha 01 de julio de 2013.
Riela al folio cuarenta y cinco (45), diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita el desglose de la compulsa librada al codemandado César Díaz Velásquez, a los fines de proceder a citarlo personalmente, en una nueva dirección; lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación librado al ciudadano César Díaz Velásquez, plenamente identificado en autos, por cuanto el precitado ciudadano se negó a firmar el mismo.
En fecha 20 de enero de 2014, se libró Boleta de Notificación al codemandado César Díaz Velásquez de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando expresa constancia de haber dado cumplimiento en fecha 05 de febrero de 2014, la secretaria de este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado deja sin efecto las citaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de sesenta días entre una citación y otra.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, la parte actora, solicita el desglose de las compulsas libradas a los fines de practicar la citación de los demandados y le sean entregadas conforme lo ordena el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual por auto de fecha 10 de abril del precitado año, se ordenó librar compulsa a la ciudadana Nilda Del Valle Díaz Velásquez, y el desglose de la compulsa librada al ciudadano César Díaz Velásquez.
En fecha 17 de junio de 2014, la parte actora, consigna resultas de la citación practicada al ciudadano César Díaz, plenamente identificado en autos, practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014, la parte actora, consigna resultas de la citación practicada a la ciudadana Nilda del Valle Díaz Velásquez, plenamente identificada en autos, practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante Escrito de fecha 08 de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito por medio del cual promovió pruebas; el cual fue agregado a los autos, en fecha 15 de octubre de 2014; posteriormente admitidas en fecha 22 de octubre de 2014, fijándose el tercer día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de tomar declaración a los testigos promovidos en el Capitulo III del Escrito de Promoción de Pruebas.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Al momento de presentar el libelo de demanda:
1º Copia simple de Documento de Construcción autenticado en fecha 18 de marzo de 1985 por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, a favor de la ciudadana ELADIA MARGARITA VELASQUEZ DE DIAZ.
2º Copia simple de documento de compraventa suscrito entre la ciudadana ELADIA MARGARITA VELASQUEZ DE DIAZ (vendedora) y el ciudadano CESAR JOSÉ DÍAZ VELASQUEZ (comprador), autenticado en fecha 27 de marzo de 2000 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz.
Asimismo como pruebas documentales promovieron:
1.- Informe Médico de un Accidente Cerebro Vascular “ACV” hemorrágico, agravado con hipertensión Arterial, Diabetes tipo 2, anexo al libelo de la demanda marcado “C”.
2.- Medida de Protección, dictado por la Fiscalía 24, anexo al libelo de la demanda marcado “D”.
3.- Evaluación Psicológica, anexo al libelo de la demanda marcado “E”.
Dichas pruebas son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por considerar este sentenciador que las mismas ofrecen elementos de convicción favorables a la pretensión de la demandante, al derivarse de las mismas que las referidas bienhechurías fueron construidas por la ciudadana ELADIA MARGARITA VELASQUEZ DE DIAZ, en el año 1974; que dicha ciudadana sufrió en 1993 un ACV hemorrágico, que en fecha 19 de diciembre de 2012 la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó medidas de protección a favor de la ciudadana ELADIA MARGARITA VELASQUEZ DE DIAZ contra su hijo CESAR JOSÉ DÍAZ VELASQUEZ para prevenir y erradicar actos de violencia y salvaguardar la integridad física de la referida ciudadana, que además según evaluación Psicológica presenta déficit cognitivo moderado, con un limitado grado de orientación temporal y espacial. Que el documento de compra venta celebrada entre la ciudadana ELADIA MARGARITA VELASQUEZ DE DIAZ y el ciudadano CESAR JOSÉ DÍAZ VELASQUEZ, fue en fecha 27 de marzo de 2000, y es posterior a que dicha ciudadana sufriera en el año 1993 un Accidente Cerebro Vascular (ACV) hemorrágico y que por tanto su consentimiento se presume dado sin contar con la capacidad necesaria para disponer de sus bienes ya que la misma con posterioridad a dicha enfermedad presenta déficit cognitivo moderado, con un limitado grado de orientación temporal y espacial, aunado al hecho que la referida ciudadana no sabe firmar, y en dicho documento aparece como firmante a ruego la ciudadana NILDA DEL VALLE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.498.692, quien es codemandada en el presente procedimiento y aún cuando fue citada no compareció al juicio. Así se declara.
Que como prueba testimonial, promueven a los ciudadanos:
1.- Marelis Josefina Aguilera Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.338.511, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
2- Yhajaira Josefina Sánchez Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.373, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
3- María Adelaida Báez de Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.499.340, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
En relación a estas testimoniales, no fue posible la deposición de las ciudadanas Marelis Josefina Aguilera Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.338.511, y Yhajaira Josefina Sánchez Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.373, y solo se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo María Adelaida Báez de Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.499.340, el cual tuvo lugar en fecha 28 de octubre de 2014, la cual manifestó:
PRIMERO: ¿Diga la testigo, cuantos años tiene conociendo al ciudadano CESAR DIAZ VELASQUEZ? Contestó:” Toda la vida, más de cuarenta años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, como ha sido el comportamiento del ciudadano CESAR DIAZ VELASQUEZ, hacia su mamá, ELADIA MARGARITA VELASQUEZ? Contestó: “Muy mal, yo estuve cuidándola por cuatro meses, porque estaba enferma y el cuando va, la pone muy nerviosa y hasta hace que se le suba el azúcar, debemos salir corriendo con ella”. TERCERO: ¿Diga la testigo, que hace el ciudadano CESAR DIAZ VELASQUEZ, cuando visita a su madre? Contestó:” La insulta, la pone de perra, maldita vieja y le dice que ojala muera, no tiene consideración con su madre, que es una persona diabética y de avanzada edad”. CUARTA: ¿Diga la testigo, en el momento que el ciudadano CESAR VELASQUE, se ha presentado en la casa de la ciudadana ELADIA VELÁSQUEZ, la han tenido que llevar al medico después que el se va? Contestó: “Sí, en varias oportunidades, la última estuvo un mes completo en el hospital”. QUINTA: ¿Diga la testigo, cuando la ciudadana ELADIA VELÁSQUEZ, la ha llevado al hospital, que tipo de problemas ha presentado? Contestó:”Presenta subidas de azúcar, diarrea y vómitos”. SEXTA: ¿Diga la testigo, como fue la reacción de la ciudadana ELADIA VELASQUEZ, en la ultima visita del ciudadano CESAR VELASQUEZ, a su casa? Contestó: “Se puso muy nerviosa, en su ansiedad se calyó de la silla en la que estaba sentada, porque el la trata muy mal y la maltrata mucho verbalmente”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene conocimiento a la Señora ELADIA VELASQUEZ? Contesto: “Tengo conociendo desde hace mas de cuarenta y cinco años, desde que vendía arepa”. OCTAVA: ¿Diga la testigo como es el comportamiento de la señora ELADIA VELASQUEZ, con su hijo, ciudadano CESAR VELASQUEZ? Contesto: ” Es una buena madre, con el y con sus otros hijos.” Es todo. Cesaron las preguntas.
Este Tribunal aprecia dicha testimonial, aún cuando se trata de un solo testimonial, por cuanto la misma concuerda con otras pruebas aportadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del Artículo 1.393 del Código Civil. Así se declara.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Nuestro Código Civil expresa que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133), y que para su existencia se requiere el consentimiento de la partes, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita (art. 1.141), y que por lo tanto su nulidad puede devenir por la incapacidad legal de las partes y por vicios del consentimiento (art. 1.142), y que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado (art. 1.154).
En el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el demandado CESAR DIAZ VELÁSQUEZ:
“…sin el menor escrúpulo, con la única intención de apropiarse de dicha casa, aprovechándose del delicado estado físico y mental de la madre, hizo el documento de venta de la misma por el precio de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), sin que mi poderdante recibiera la suma antes indicada e involucrando a su hermana NILDA DEL VALLE DIAZ…quien fungió como firmante a ruego por mi representada, por cuanto no sabe firmar…Es evidente que se trata de un documento de compraventa viciado porque carece de causa legítima ya que por las evidencias que se anexan, demuestran que mi poderdante no estaba en pleno uso de sus facultades mentales cuando realizó la venta y en ningún momento recibió la suma antes indicada como precio del inmueble que constituye su vivienda principal; por lo que tal actuación de su hijo… lesiona el orden público ya que el acto de compraventa fue realizado dolosamente en perjuicio de la ciudadana ELADIA MARGARITA VELASQUEZ, propietaria de la vivienda…”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos indica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y nuestra doctrina patria habla de que lo más exacto en cuanto a la carga de la prueba es hablar de que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción)lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o lo que es lo mismo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
En el caso que nos ocupa la parte demandante presentó pruebas que en su conjunto, y adminiculadas entre sí demuestran que la ciudadana ELADIA VELASQUEZ, para la fecha de celebración del contrato de compra venta del inmueble que constituye su vivienda principal no estaba en condiciones de dar su pleno consentimiento y que por tanto el mismo se presume logrado por dolo por parte de su hijo, el codemandado ciudadano CESAR DIAZ VELÁSQUEZ, y más aún con una firmante a ruego por no saber su madre firmar, para lo cual contó con la participación de su hermana, la codemandada, ciudadana NILDA DEL VALLE DIAZ VELÁSQUEZ, y dado que ambos fueron citados y no comparecieron a contestar la demanda, ni a presentar pruebas, es evidente que los hechos señalados y probados por la demandante no fueron refutados ni desvirtuados por los codemandados, y por tanto se dan como ciertos y la pretensión de la demandante y la misma debe ser declarada con lugar tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana ELADIA MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.658.060, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos CESAR DÍAZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.321.834, y NILDA DEL VALLE DÍAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.692 y domiciliada en Lechería Estado Anzoátegui.- Así se decide.
SEGUNDO: Se declara NULO y sin ningún efecto legal el Contrato de Compraventa suscrito entre los ciudadanos ELADIA MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.658.060, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, actuando como firmante a ruego por no saber firmar la ciudadana NILDA DEL VALLE DÍAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.692 y el ciudadano CESAR DÍAZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.321.834, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.000, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el Número 74, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Calle Libertad, Nº 32 del Barrio Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que se encuentran registradas en el departamento de catastro de la municipalidad bajo el Nº 02-05-16-08; con las características de paredes de bloque, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: Norte: su frente calle Libertad; Sur: casa que es o fue de Bertalina Martín de Freites; Este: casa que es o fue de Petra de Pérez; y Oeste: casa que es o fue de Petra Torres de Morales y con una superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170 M2). Así se decide.
TERCERO: Remítase Copia Certificada del presente fallo a la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en los asientos correspondientes. Cúmplase.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Conste.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
|