REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000477


Parte Demandante: Ciudadana Deyanira Hernández Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.260.419 y de este domicilio.

Abogadas Asistentes: Ciudadana Eukaris Madeley Rodríguez Infante, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.109.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de marzo del 2015, este Tribunal le dio entrada a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana DEYANIRA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.260.419, asistida por la abogada en ejercicio Eukaris Madeley Rodríguez Infante, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 210.109; instando a la parte actora, a que aclare la persona demandada de conformidad con a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le requirió que estimara el monto de la demanda en unidades tributarias, según lo establece el Artículo Nº 1, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; para lo cual se le concede un lapso perentorio de Tres (03) días de despacho, siguientes a la fecha del auto.
III

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 25 de marzo del 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, indicara la persona sobre la cual recae la presente acción y estimara la demanda en unidades tributarias, según lo establece el Artículo Nº 1, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en el supra indicado auto, pese a que ha transcurrido integramente el lapso perentorio concedido.

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo dispone que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2)° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;”.-

En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber cumplido con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N


Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana DEYANIRA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.260.419. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de mayo del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino.



En esta misma fecha, siendo las 11:37 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.




















/Aura H.-