REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º

Vista la Inhibición planteada en fecha 22 de Mayo del 2.015, por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.002.025, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de POR NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DOCUMENTO DE VENTA, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.744, en contra la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.008 y domiciliada en la Calle 23 de Enero, Nº 28-91, Sector Barrio Sucre, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
II

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.

Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...20°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.".-

Sustenta la referida ciudadana su Inhibición en la norma "in comento", esto es, “…Me inhibo de conocer la sustanciación del presente juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DOCUMENTO DE VENTA, incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.744, por cuanto se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios cincuenta y seis (56), se encuentra consignado Documento Poder, en la cual se le otorgó facultades de representación a la parte actora al Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.775, y por cuanto considero que me encuentro incursa en la causal décimo octavo (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el abogado, y por haber sido declarado con lugar con anterioridad la Inhibición por la referida causal, en los expedientes llevados por este Juzgado, signados con los Nros. BP02-V-2013-000235 y BP02-V-2012-000973. Es por tal razón que considero que a los fines de garantizar la imparcialidad en el presente juicio y por considerar que me encuentro incursa en la referida causal la cual establece: “Enemistad. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”; debo inhibirme de actuar como Secretaria en la presente causa, como en efecto me inhibo”

Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 18°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
III

DECISIÓN.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DOCUMENTO DE VENTA, incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.744, , en contra de la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.008 y domiciliada en la Calle 23 de Enero, Nº 28-91, Sector Barrio Sucre, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2015-000541; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se decide.

En consecuencia, desígnese en esta misma fecha a la ciudadana LUISA RIVERO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.239.017, Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento.- Así también se Decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Accidental

Luisa Rivero Zacarías.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,


Luisa Rivero Zacarías.