REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000816
Jurisdicción Civil
I
Parte Demandante: el ciudadano SAUL ANTONIO LUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.383 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la parte Demandante: Abogada en ejercicio Victoria María Marini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea de propietarios del condominio Residencia Mirna.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea de Propietarios del Condominio Residencia Mirna, hubiere incoado el ciudadano SAUL ANTONIO LUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.383 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Victoria María Marini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.37.-
III
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora en la parte del petitorio procedió a solicitar como primer punto, que declare la nulidad de la junta de condominio por no cumplir con todo lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal… y segundo: Se haga la siguiente notificación a la ciudadana ANDREA HURTADO, en su cargo de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Mirna…”.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la presente demanda adolece de sujeto pasivo, pues el actor no indicó contra quien iba dirigida su pretensión, es decir, no indicó de forma expresa a quien demandaba, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, siendo que tanto la indicación como la identificación de la parte demandada, es un requisito fundamental que debe expresar el libelo de la demanda, tal y como lo expresa la norma antes citada, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por por Nulidad de Acta de Asamblea de Propietarios del Condominio Residencia Mirna, hubiere incoado el ciudadano SAUL ANTONIO LUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.383 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Victoria María Marini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.37.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 11:45, a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
/ MM.-
|