REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2015-000038
JURISDICCION- CIVIL FAMILIA
-I-
Parte Demandante: Ciudadano RAFAEL LUIS GALARZA PORRA, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº SE 97.646, y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente de la parte Actora: ciudadano Modesto García Saleh, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.655.
Parte Demandada: ciudadana CAROL LISBETH PEREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.003.888.
MOTIVO: DIVORCIO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Marzo del 2.015, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente Demanda de DIVORCIO incoada por el Ciudadano RAFAEL LUIS GALARZA PORRA, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº SE 97.646, y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana CAROL LISBETH PEREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.003.888, acordando la citación de la demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa, asimismo, se ordeno librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Abril de 2.015, comparece la abogada en ejercicio Mairyn Guzmán Bruce, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87443, mediante la cual consigna los fotostatos, a los fines de que se libraran las boletas de citación.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que la presente demanda se admitió en fecha 16 de Marzo del 2.015 y hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su
Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue (…)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. …”
(subrayado de este tribunal).
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha 16 de Marzo de 2015, no es, sino hasta el día 27 de abril de 2.015, cuando la parte actora consigna los fotostatos para librar la compulsa acordada, transcurriendo mas de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta la consignación de los fotostatos, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la demandada. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del juicio de DIVORCIO incoado por el Ciudadano RAFAEL LUIS GALARZA PORRA, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº SE 97.646, y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana CAROL LISBETH PEREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.003.888. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30, a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
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