REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia

ASUNTO Nº BP02-V-2015-000575

I

Demandante: ciudadana YENNY ROCÍO RIVERA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.705.221 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Abogada Asistente: MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644.

Demandadas: Ciudadana KARLA ANDREINA SOLÓRZANO ORFILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.358.585 y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui; y las ciudadanas MARIANA VALENTINA SOLÓRZANO GUERRA y BIANCA SOFÍA SOLÓRZANO QUINTAL, venezolanas, de 14 y 4 años de edad, respectivamente, domiciliadas en Puerto la Cruz y Lechería, respectivamente.

Pretensión: Acción Mero Declarativa


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 13 de Abril del 2.015, éste Tribunal le dio entrada a la presente Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana YENNY ROCÍO RIVERA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.705.221 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644; asimismo, y a los fines de su admisión, se le instó a la parte demandante a que estime la demanda en Unidades Tributarias, dentro del lapso de los tres (3) días de Despacho siguientes a dicha fecha, tal como lo ordena la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de Abril del 2.015, la parte demandante diligenció y estimó la demanda en veinte (20) Unidades Tributarias.
En fecha 22 de Abril del 2.015, se dictó auto mediante el cual se le instó a la parte demandante a que indique la persona contra quien va dirigida la demanda, dentro de un lapso de tres días de Despacho.
En fecha 27 de Abril del 2.015, la demandante diligenció y manifestó que demandaba a la ciudadana KARLA ANDREINA SOLÓRZANO ORFILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.358.585 y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui; y a las ciudadanas MARIANA VALENTINA SOLÓRZANO GUERRA y BIANCA SOFÍA SOLÓRZANO QUINTAL, venezolanas, de 14 y 4 años de edad, respectivamente, domiciliadas en Puerto la Cruz y Lechería, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de la admisión de la presente Solicitud, este Tribunal observa:
Exponen la demandante en su Escrito Libelar, en resumen:
Que en fecha 14 de Enero del 2.012, inició una unión estable de hecho con el ciudadano ERNESTO JOSÉ SOLÓRZANO CAÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.421.329 y con último domicilio en la Calle Nueva Esparta Nº 19, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien falleció el día 13 de Febrero del 2.015. Que mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, continua, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos. Que en fecha 30 de Noviembre del 2.012, se mudaron juntos a la Calle Nueva Esparta Nº 19, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Asimismo, en su diligencia de fecha 27 de Abril del 2.015, la demandante manifestó al Tribunal, en resumen:
Que la relación que mantuvo con el ciudadano ERNESTO JOSÉ SOLÓRZANO CAÑA fue pública y notoria. Que siempre compartió con él en su circulo social, laboral, amigos y familia, la cual estaba compuesta por sus padres, hermanos, tíos, sobrinos y por sus hijas KARLA ANDREINA SOLÓRZANO ORFILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.358.585 y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui; y MARIANA VALENTINA SOLÓRZANO GUERRA y BIANCA SOFÍA SOLÓRZANO QUINTAL, venezolanas, de 14 y 4 años de edad, respectivamente, domiciliadas en Puerto la Cruz y Lechería, respectivamente.
Que demanda a las herederas conocidas del de cujus, ciudadana KARLA ANDREINA SOLÓRZANO ORFILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.358.585 y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui; y a las ciudadanas MARIANA VALENTINA SOLÓRZANO GUERRA y BIANCA SOFÍA SOLÓRZANO QUINTAL, venezolanas, de 14 y 4 años de edad, respectivamente, domiciliadas en Puerto la Cruz y Lechería, respectivamente; así como a los Herederos Desconocidos.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Observa este Tribunal que la parte demandante en su diligencia de fecha 27 de Abril del 2.015, manifestó que procedía a demandar a las herederas conocidas del de cujus, ciudadana KARLA ANDREINA SOLÓRZANO ORFILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.358.585 y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, y a las ciudadanas MARIANA VALENTINA SOLÓRZANO GUERRA y BIANCA SOFÍA SOLÓRZANO QUINTAL, venezolanas, de 14 y 4 años de edad, respectivamente, domiciliadas en Puerto la Cruz y Lechería, respectivamente; así como a los Herederos Desconocidos.
En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas, niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Comillas de este Tribunal).

Ahora bien, encontrándose demandados en la presente Solicitud de Acción Mero Declarativa una adolescente y una niña, quienes actualmente tienen catorce (14) y cuatro (4) años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación de lo preceptuado por el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana YENNY ROCÍO RIVERA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.705.221 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha anterior, siendo las ocho y veinticuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia