REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000045
Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, presentado por el abogado Rafael Ramos García, en su condición de Defensor Judicial de la co-demandada Desarrollos Tao Insular, C.A., el Tribunal a los fines de decidir la misma lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la oposición a la admisión al “Punto Previo” alegado por la parte demandante en su escrito de pruebas, relacionado con la solicitud de reposición de la causa presentado en fecha 27 de abril del 2015, el Tribunal declara con lugar dicha oposición, por cuanto los hechos alegados en el referido “Punto Previo”, no guardan relación con los medios probatorios concedidos por nuestro Legislador a través de nuestro ordenamiento jurídico.- Así se decide.-
En relación a la oposición a la admisión de la documental contentiva a la “Convención Preparatoria de Venta fechado el 25 de noviembre de 2009”, la cual fue aceptada por la co-demandanda Desarrollos Tao Insular, C.A., cabe señalar que los hechos convenidos o admitidos expresamente por las partes no son objeto de prueba por no estar controvertidos, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar dicha oposición.- En cuanto a la documental relacionada a la certificación de gravámenes, este Tribunal en virtud de que la misma es admitida salvo apreciación en la definitiva, el Tribunal declara sin lugar la oposición alegada.-
En cuanto a la oposición a la admisión a la prueba promovida en el capítulo tercero relacionada con la prueba de informe por ante la oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el Tribunal declara con lugar la oposición, por cuanto dicha documental cursa en autos por haber sido consignada por la demandante con su escrito libelar, tal y como se desprende a los folios 20 al 22.- Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a la información requerida por ante el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por ante el organismo del Consejo nacional Electoral (CNE), a objeto de que informen a este Tribunal la dirección del ciudadano Jacobo Gómez Cermeño, observa este Juzgador que la dirección solicitada corresponde al Demandante de este proceso, y con asombro la prueba fue promovida por sus apoderados judiciales, situación que no guarda relación con los hechos dirimidos en el presente proceso, motivo por el cual este Tribunal declara con lugar la oposición alegada.- Así se decide.-
En relación a la oposición presentada a la admisión de la prueba testimonial, el Tribunal observa que el oponente no consignó documento alguno en el cual acredite la afinidad alegada, motivo por el cual el Tribunal declara sin lugar la oposición presentada.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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