REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000118

Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Johnny Rafael Rengel Andarcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.274.420, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana Nikarys Yulianys Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.710.438, de este domicilio, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 18 de Junio de 2.014.
Expone el demandante, en el escrito libelar, entre otras, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nikarys Yulianys Rodríguez, en fecha 18 de Octubre de 2009, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 064; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Espejo 1 Av. Juan de Urpin, Calle Orinoco Casa N° 04-122, en Barcelona Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que no procrearon hijos. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde hace ya mas de tres (03) años presentaron una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidenciaron los diferentes caracteres entre ambos, lo que manifestó una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado esto a una escasa y deficiencia comunicación imposibilitando la armónica convivencia conyugal. En tal sentido ciudadano juez es importante resaltar que los caminos de la comunicación se deben de imponer en estas situaciones, pero lamentablemente esta relación llego al extremo que sin medir más palabras alguna hasta ahora decidió desde hace dos (2) años aproximadamente de manera unilateral separarse de hecho del hogar conyugal que compartían, sin importarle su posición al respecto, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible e inaceptable.

Por todas las razones expuestas, anteriormente ciudadano juez, a la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge hacia mi persona, constituye la figura de Abandono Voluntario contemplada en el ordinal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad, en mi carácter de cónyuge, para demandar en Divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto, a la ciudadana, Nikarys Yulianys Rodríguez, antes identificada, en su carácter de cónyuge. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 191, ordinal 2 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicito la citación de la ciudadana Nikarys Yulianys Rodríguez, en la siguiente dirección Barrio la Victoria de el Viñedo, Final de la Calle 12, Cruce con Calle 10, casa S/N°, Frente a la Fabrica de Bloques, en Barcelona Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Finalmente pidió que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se practique la respectiva Notificación Fiscal, así como la citación de la demanda y por ultimo sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley en la definitiva.
En fecha18 de junio del 2014, se admitió la presente pretensión, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera y tuviera lugar el primer acto reconciliatorio en la mencionada causa, ordenándose igualmente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con la Ley; quedando notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15 de julio del 2.014. Cumplidas con la formalidad de la citación personal, en fechas 07 de noviembre de 2.014, y 12 de enero de 2.015, tuvieron lugar los actos reconciliatorios, con asistencias de la parte demandante.
En fecha 19 de enero de 2.015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con asistencia de la parte demandante. En esa misma fecha y en ese mismo acto, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Estando la presente causa en etapa probatoria, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
Admitidas las pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal a fin de evacuar las misma, fijó las oportunidades para las comparecencias de testigos promovidos, los ciudadanos Daniel José Reyes Zacarías, Peiri Diribeth Jiménez De Henríquez y Pedro José Sterling López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.295.075, V- 17.730.733 y V- 8.287.954, respectivamente
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Nikarys Yulianys Rodríguez, encuadra dentro de la causal invocada por el actor, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda y tal efecto el Tribunal observa:
Es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenidas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante y a tal efecto observa:
En cuanto a la documental contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 64, emanada de la Junta Parroquial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2009, la cual corre inserta al folio 3 y su vto.,; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud de que de dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Johnny Rafael Rengel Andarcia y Nikarys Yulianys Rodríguez, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano Johnny Rafael Rengel Andarcia, como legitimado activo, para intentar la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora en las oportunidades fijadas, los ciudadanos Daniel José Reyes Zacarías, Peiri Diribeth Jiménez De Henríquez y Pedro José Sterling López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.295.075, V- 17.730.733 y V- 8.287.954, respectivamente, de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento fueron contestes de las preguntas formuladas y manifestaron que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Johnny Rafael Rengel Andarcia y Nikarys Yulianys Rodríguez, que si sabe y le consta que el ciudadano Johnny Rafael Rengel Andarcia y la señora Nikarys Yulianys Rodríguez, están casados por matrimonio Civil, que saben y le consta que compartían el hogar conyugal desde el momento en que se casaron en la siguiente dirección: Sector El Espejo I, Avenida Juan de Urpin, Cruce con calle Orinoco, Casa N° 04-122, Barcelona, Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, que si sabe y le consta que la señora Nikarys Yulianys Rodríguez, decidió separarse de manera unilateral del hogar conyugal que hasta esta fecha compartían desde hace mas de tres años, sin importar su posición al respecto y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, que si sabe y le consta que la demandada se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, Sector el Viñedo, Final de la Calle 12, cruce con calle 10, frente a la fabrica de bloque, Casa Sin Numero, Barcelona, Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que si sabe y le consta que desde el momento en que la demandada decidió de manera unilateral separarse del hogar conyugal y hasta la presente fecha, el demandante ha vivido sin compañía alguna; en tal sentido observa el Tribunal, que las anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que este Tribunal aprecia; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio; por cuanto están acreditados los hechos relativos al abandono voluntario contenido en el articulo 185 del Código Civil y así se decide.-

DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Johnny Rafael Rengel Andarcia, contra su cónyuge ciudadana Nikarys Yulianys Rodríguez, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha 28 de diciembre de 2009, por ante la Junta Parroquial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 64, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria

Abg. Mirla Mata Rojas.