REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001817
Querellante: Ciudadano Yorbi José Calzadilla García, inscrito en el Inpreabogado N° 225.675, domiciliado en la Urbanización Cotoperi, Lineal el tren parte alta las Palmitas, parroquia Guanta del Municipio Guanta.-
Querellados: Ciudadanos Nelson Marcano y Keyla Suniaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 20.342.488 y 15.417.770, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cotoperi, Lineal el tren parte alta las Palmitas, parroquia Guanta del Municipio Guanta.-
Motivo: Querella Interdictal de Obra Nueva.-
Se contrae la presente pretensión al Interdicto de Obra Nueva, intentado por el ciudadano Yorbi José Calzadilla García, inscrito en el Inpreabogado N° 225.675, domiciliado en la Urbanización Cotoperi, Lineal El Tren, parte alta Las Palmitas, Parroquia Guanta del Municipio Guanta en contra de los ciudadanos Nelson Marcano y Keyla Suniaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.342.488 y 15.417.770, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cotoperi, Lineal El Tren parte alta Las Palmitas, Parroquia Guanta del Municipio Guanta.-
Señaló el peticionante en su escrito de querella: “Objeto: La demolición de la parte posterior de la construcción del ciudadano Nelson Marcano y el corte de los rieles que la ciudadana Keyla Suniaga coloco en la parte posterior, estas dos ampliaciones que colinda con la parte posterior superior delantera y trasera de su bienhechuría ponen en riesgo la vida de su familia, perturba la paz, la estabilidad emocional por el riesgo o peligro inminente que genera estas dos ampliaciones y esto conlleva en un primer momento al hacimiento de mi familia y por sugerencia de la defensoría del pueblo solicite ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente la colocación de familia de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. HECHOS: Que es propietario de una bienhechuría ubicada en la Parroquia Guanta del Municipio Guanta, en ejidos de la antigua línea férrea parte baja, ubicada en la Urbanización Cotoperi, línea férrea sector Las Palmitas trasversal al multihogar o Simoncito, en la parte alta de la línea férrea que colinda con la parte posterior de mi bienhechuría los ciudadanos Nelson Marcano y Keyla Suniaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 20.342.488 y 15.417.770, respectivamente, vienen realizando unas ampliaciones con trozos de la antigua línea férrea que ponen en riesgo la paz, la vida y la estabilidad psicológica de mi familia.- Que esta situación la denuncio el día 22 de abril del año 2014, ante la oficina Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con tres informes de Protección Civil y Administrativa de Desastres del Municipio Guanta con las siguientes nomenclatura, DGR 074-2014, DGR-134-2014 y DGR-049-2013, donde se deja en evidencia que la construcción de la señora Keyla Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.417.770, y la construcción del señor Nelson Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.342.488, pone en riesgo la vida de sus dos hijos y su entorno familiar donde se establece en los Informes de Protección Civil y Administrativa de Desastres del Municipio Guanta con las siguientes nomenclatura, DGR 074-2014, DGR-134-2014 y DGR-049-2013, y de igual forma lo establece el Informe de Protección Civil y Administrativa de Desastres Estadal con la nomenclatura, DPCAD299-14, de fecha 13 de octubre del año 2014, a solicitud de la Defensoría del Pueblo, que el terreno es inestable de material rocoso y arenoso con un corte vertical de una altura de tres metros cincuenta, (3.50mts), lo cual no es propicio para el tipo de construcción que ellos están realizando y hacen la observación que debe adecuar el muro de contención, ZONA ALTO RIESGO, se comenzó un procedimiento administrativo solicitando una medida de protección a favor de los niños Calzadilla Macayo, amparados en lo que es derecho a la vida, la estabilidad psicológica, prioridad absoluta y el interés superior de los niños, de igual forma hago mención del grado de hacimiento que esto ha generado puesto que la construcción de la señora Keyla Suniaga, esta a escasos metros tanto de altura como de distancia, sobre el techo del dormitorio de los niños ya mencionados.- Se procedió a realizar un acuerdo en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre las partes y se remitió a la Dirección de Infraestructura y Urbanismo las personas involucrada, se realizo una reunión en esa dirección por parte de Urbanismo se realizo una inspección en compañía de seguridad ciudadana, posterior a esto se acordó realizar un muro de contención previo a cualquier construcción de las casas, la ciudadana Keyla Suniaga, en conjunto con el ciudadano Nelson Marcano, rompieron los acuerdos realizados en esas dos direcciones, se procedió hacer un nuevo llamado a estos dos ciudadanos para llegar a un nuevo acuerdo en el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde se decide parar las construcciones y enfocarnos en realizar el muro de contención.- Después de dos reuniones la ciudadana Keyla Suniaga en conjunto con el señor Nelson Marcano, rompieron el acuerdo, procedió a notificar al Consejo Protección de lo sucedido y solicito en tres oportunidades a la Dirección de Infraestructuras y Urbanismo en fecha 23 de Julio del 2014, 08 de julio del 2014 y 10 de junio de 2014, y no ha tenido ninguna respuesta de las peticiones por la Dirección de Infraestructuras y Urbanismo, y dar fe cierta ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera las dos personas están realizando sus construcciones.- La Dirección de Infraestructuras y Urbanismo en fecha 09 de septiembre de 2014, después de 6 meses y tres actuaciones realizada ante la Defensoría del Pueblo, la Contraloría del Municipio Guanta, la Dirección de Urbanismo del Municipio Guanta, procede a la apertura de tres procedimientos administrativo a petición del Sindico Procurador Municipal y por la tardanza de este procedimiento solicito, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Colocación de Familia por el riesgo inminente que corren sus dos hijos, mientras se resuelve esta situación, puesto que ya comienza el periodo escolar.- Alego los artículos 3, 7, 26, 27, 43, 46, 49, 51, 55 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 85 del Código Civil, Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente artículos 7 y 8. Las pruebas, anexo copia de la solicitud de la inspección judicial ocular ante el Tribunal de Municipio, informe de la Dirección de Protección Civil y Administrativa de Desastres del Municipio Guanta, acuerdos realizados por ante Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, copia de las recomendaciones realizada por la Dirección de Infraestructuras y Urbanismo del Municipio Guanta, copia de tres oficios dirigidos a la Dirección de Urbanismo, copia de la inspección y de los informes técnicos evaluativos de la construcción de los ciudadanos Keyla Suniaga y Nelson Marcano, copia de dos citaciones o denuncias, por parte del ciudadano Nelson Marcano, copia de la denuncia hecha ante la Defensoría del Pueblo con su debida respuesta, dirigida al Sindico Procurador Municipal.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dictó auto dándole entrada y el curso legal y se admitió la presente demanda, se fijó la oportunidad legal para el traslado del Tribunal conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de enero del año 2015, se traslado y constituyo el Tribunal, en la Urbanización Cotoperi, Lineal el Tren, parte alta Las Palmitas, Parroquia Guanta del Municipio Guanta en compañía del querellante y del experto designado ciudadano Omar José Robles, quien procedió a revisar la obra señalada por el querellante como causante de los daños, quien observó lo siguiente: “… la situación se presenta motivado a una construcción que se está realizando en la parte alta de un terreno adyacente o que colinda con una parcela del terreno del señor Calzadilla Yorbi, esta construcción hace presión sobre el terreno y tiende a deslizar el terreno el cual pone en peligro la vida del grupo familiar del ciudadano antes identificado; igualmente se presenta el problema con la otra construcción que se encuentra al lado de la señora Keyla, también esta obra nueva pone en peligro el grupo familiar del ciudadano Yorbi Calzadilla, dado que estas dos construcciones están en su parte lateral que colindan con un muro de tierra de 3.5, el cual se está deslizando por estas dos construcciones de obra nueva construidas por los ciudadanos Keyla Suniaga y Nelson Marcano, actuando en calidad de experto recomiendo la paralización que se está edificando ya que representa un peligro de alto riesgo para la familia que se encuentra en la parte baja de estas construcciones,… el muro ubicado en la parte baja de las obras nuevas está cediendo por el peso de las obras nuevas y las aguas de lluvias que caen en el sector las cuales humedecen el terreno y estas tienden a ceder y como consecuencia un deslizamiento de tierra tiende a tapiar la casa del ciudadano Calzadilla… el tribunal… considera convenientes ordenar que se suspenda la continuidad de las obras en las viviendas que se encuentran en la parte superior de la vivienda del solicitante y en especial la que da hacia el lindero Este de las viviendas propiedad de los ciudadanos Nelson Marcano y Keyla Suniaga por considerar que de continuar éstas podría conllevar un deslizamiento de terreno hacia la parte baja. Asimismo, se ordenó librar oficiar a Protección Civil del Municipio Guanta y a los Bomberos de Puerto la Cruz, a los fines de que realicen un informe sobre los riegos de las familias en conflictos.
En fecha 28 de enero del año 2015, se libraron los oficios ordenados. En fecha 14 de abril del año 2015, compareció el querellante y consigno informe levantado por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Anzoátegui.-
El Tribunal a los fines de decidir el presente asunto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En principio es menester para este Tribunal señalar, que durante el procedimiento Interdictal de Obra Nueva sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puede causar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías, solo podrán dilucidarse por un juicio ordinario.
Establecido lo anterior, para que la protección interdictal de obra nueva prospere, es necesario que la solicitud reúna los requisitos del artículo 785 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”
De la norma se coligen los siguientes elementos o condiciones para que prospere el interdicto prohibitivo, a saber:
1. El querellante tiene que ser poseedor.
2. El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.
3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.
4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.
5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
En ese orden de ideas, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero sí que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.
Ahora bien, es preciso dejar establecido que en los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización o la continuación de la misma a solicitud del querellado, por lo que a tenor del artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2015, inserta a los folios 63 al 65, la cual se baso en los elementos de juicios traídos a los autos por el querellante ciudadano Yorbi Calzadilla, y del asesoramiento del profesional experto Ingeniero Omar Robles, en el traslado al bien inmueble al cual se solicito la protección ordenándose a los ciudadanos Nelson Marcano y Keyla Suniaga, la prohibición de continuar cualquier obra que pudiera ocasionar perjuicio al inmueble de la parte querellante, y visto asimismo, el informe emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Anzoátegui, que corre inserto a los folios 115 al 119, en el cual se concluyó “CONCLUSIÓN: … de acuerdo a la inspección se constato que la estructura presenta riesgo, ya que no posee elementos rígidos, como fundaciones, vigas de riostra, columnas y vigas de corona que soporten la carga de la estructura, aunado a esto la existencia de filtraciones, por lo que deben tomar acciones a fin de solventar las fallas detectadas. … RECOMENDCIONES: 1) El propietario (a) de la construcción de la casa de bloque de ladrillo rojo debe prescindir (PARAR) los trabajos de construcción debido a la ausencia de los elementos rígidos. 2) Se recomienda que se efectué una evaluación de toda la estructura, desde el punto de vista de ingeniería por un especialista estructural, para así diagnosticar la magnitud de los trabajos ocultos y visibles en las estructuras; y de tal manera que sean tomadas las acciones correctivas que el caso amerita. 3) Adecuar la placa mediante la colocación de las fundaciones, viga de riostra, columnas y vigas de corona; 4) Corregir las fuentes de las filtraciones de la estructura.
Ahora bien, de la documental antes transcrita y de la actuación realizada por el experto designado por este Tribunal en la oportunidad legal del traslado realizado a tenor de lo establecido en el artículo 713 del código Adjetivo, se evidencia con meridiana claridad la existencia de una construcción que no cumple con los parámetros establecidos para la misma, lo cual acarrea un peligro inminente para el querellante y su grupo familiar; por tal razón este Tribunal ordena la paralización de las obras realizadas por los ciudadanos Nelson Marcano y Keyla Suniaga, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas DECLARA: PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Yorbi Calzadilla, en consecuencia ordena la paralización de las obras nuevas construidas por los ciudadanos Nelson Marcano y Keyla Suniaga, en consecuencia ordena notificar a los querellados de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio a la Dirección de Infraestructura y Urbanismo, a la Oficina de Catastro, a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a quienes se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión, y así se decide.-
Asimismo, se deja establecido que con el presente pronunciamiento se agota el procedimiento de los interdictos prohibitivos, por lo que en lo sucesivo de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, el querellante deberá sustanciar cualquier controversia por el procedimiento ordinario, así también se declara.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:16 a.m, previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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