REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000749

Vista la pretensión contentiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, intentado por el ciudadano Antonio José Colaiacovo Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.225.251, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y con domicilio procesal en la Calle 26, Manzana 31, Nro 4, La Fundación Mendoza Barcelona Estado Anzoátegui; a través de sus apoderados judiciales abogados Cesar Rolando Manrique Sánchez y María Cecilia De Armas, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 38.916 y 147.840, respectivamente contra la sociedad mercantil Radio Playera 101.9 FM. CA, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha de 28 de julio de 2004, Registrada bajo el Nro 31, representada por su presidente ciudadano Julio Achique Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.779.001.-
Exponen los apoderados de la parte demandante es su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado ciudadano Antonio José Colaiacovo Ferrer, realizó un contrato verbal en fecha 15 de abril del año 2004, con la Sociedad Mercantil Radio Playera 101.9 FM. CA., representada por su presidente el ciudadano Julio Achique Santamaría, todos anteriormente identificados, que su representado es propietario de un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Bolívar, piso 1, oficina Nº 02, Centro Comercial Marife, jurisdicción de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que dicho contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal originalmente a tiempo determinado, lo cual tipifica que la duración del contrato era por un año fijo prorrogable a voluntad de las partes, fecha en la cual el arrendado quedaba obligado a devolver el inmueble objeto de contrato sin necesidad de desahucio, que basados en la buena fe del arrendatario al transcurrir el tiempo parecía que las condiciones del mismo cambiaron puesto que el arrendatario representado por el ciudadano Julio Achique Santamaría, se tomó la atribución de ajustarse los cánones de arrendamiento, por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), los cuales ha venido cancelando hasta la presente fecha, para lo cual consigna los recibos y depósitos bancarios hechos a favor de la madre de su representado en calidad de arrendamiento, que el canon de arrendamiento no se ajusta a la realidad, y que por otra parte el ciudadano Julio Achique Santamaría, se tomó la atribución de hacer modificaciones en el inmueble según su conveniencia sin participárselo a su representado en ningún momento así como tampoco a ninguno de sus familiares, que esas modificaciones le están causando un deterioro al inmueble.- Que en vista de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Locales Comerciales y de conformidad con el artículo 2 de la referida Ley, ha sido imposible ponerse de acuerdo con el ciudadano Julio Achique Santamaría, para renovar el contrato de arrendamiento del local, para hacer los ajustes necesarios tal y como lo expresa la Ley, que ha sido imposible cualquier trato conciliatorio con el mencionado ciudadano negándose a desocupar el inmueble, así como también negándole la entrada a sus familiares a hacer una inspección ocular al inmueble como si fuera el verdadero propietario del inmueble, que por cuanto ha sido imposible ponerse de acuerdo para incrementar el canon y solicitarle el desalojo, es por ello que demanda como efecto lo hacer por Resolución de Contrato de Arrendamiento y por ende el Desalojo del inmueble objeto de demanda.- Estimó la demanda en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), es decir cuatro mil Unidades Tributarias (4000 UT), más las costas y costos y los honorarios profesionales.- Fundamento la demanda en los artículos: 1.159, 1.160, 1.185, 1.615 y siguientes 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano; artículos: 340, 599 Ordinal 7, 174, 648, 697 del Código de Procedimiento Civil y articulo 2 y 40 literal de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Locales Comerciales.- Señaló domicilio procesal y dirección de la demandada para la práctica de la citación y por último solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
Este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente a la referida causa mediante auto dictado en fecha 12 de mayo del presente año.-
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
De la revisión del escrito libelar y de la petición de los apoderados judiciales se la parte demandante se desprende que “…Que su representado en fecha 15 de abril del año 2004, celebró un contrato de arrendamiento de manera verbal con la Sociedad Mercantil Radio Playera 101.9 FM. CA., representada por su presidente el ciudadano Julio Achique Santamaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Bolívar, piso 1, oficina Nº 02, Centro Comercial Marife, jurisdicción de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui….(sic)…En fuerza de razonamiento antes expuestos, demando en este acto como en efecto demando formalmente a la Sociedad Mercantil Radio Playera 101.9 FM. CA., representada por su presidente el ciudadano Julio Achique Santamaría, para que convenga… a resolver el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia se ordene el desalojo del inmueble…"

Ahora bien, es obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz:
“..la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”

En este sentido, observa este sentenciador que la parte demandante demanda la resolución de contrato verbal de arrendamiento de un local comercial y al mismo tiempo demanda el desalojo del mencionado local, pues bien, al respecto la doctrina patrio específicamente el texto Cometarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Carlos Brender Ackerman, 2da Edición Ampliada y Corregida, nos indica que para poder demandar la resolución de contrato de arrendamiento, el mismo debe ser a tiempo determinado, por el contrario, si se desea demandar el desalojo de un inmueble el contrato bien sea verbal o escrito debe ser a tiempo indeterminado por una de las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.-
De lo antes planteado inferimos que nos encontramos en el caso de inepta acumulación de acciones, ya que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Nuestro legislador patrio nos señala tres prohibiciones en cuanto a las acumulaciones:
1. Si las misma acciones se excluyen entre sí no podrán ser acumuladas, ya que si ocurriera tal acumulación las mismas no obtendrían los mismos resultados, por ejemplo no pueden acumularse las acciones de resolución de contrato y cumplimiento de contrato, las mismas son contrarias entre sí, por cuanto la primera pide que se dé por terminado un contrato, la otra solicita que se cumpla el mismo contrato.
2. El otro supuesto de hecho son las acciones que sean de materias diferente, como ya sabemos los Tribunales poseen competencia por materia, y si se acumulan dos acciones por ejemplo una de materia civil y otra de materia penal el mismo órgano jurisdiccional no podrá conocer las acciones.
3. Y por último no pueden acumularse acciones que se deban dirimir por procedimientos diferentes, ya que una acción por el procedimiento ordinario no podrá acumular una que se deberá dilucidar por el procedimiento breve, ya que los lapsos de los actos procesales son diferentes.

En el caso que nos ocupa, las acciones que el demandante desea acumular son la resolución de un contrato verbal de arrendamiento de un local comercial y el desalojo, como ya mencione con anterioridad la resolución de contrato de arrendamiento debe ser a tiempo determinado y, en cambio, el desalojo procede con un contrato verbal o contrato a tiempo indeterminado con una de las causales planteadas por la norma para ello, siendo pretensiones incompatibles, acumulándose dos pretensiones que son incompatibles entre sí, surgiendo una inepta acumulación de causas que sería la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal y el Desalojo, todo a tenor de lo consagrado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es procedente la pretensión por inepta acumulación de causas. Así se decide.

Por los motivos antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Inadmisible la presente demanda de Resolución de contrato y Desalojo, incoada por el ciudadano Antonio José Colaiacovo Ferrer, en contra de la sociedad mercantil Radio Playera 101.9 FM. CA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 por inepta acumulación de pretensiones y 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-