REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000769

Vista la anterior pretensión de Interdicto Civil de Despojo, interpuesta por la ciudadana María Angélica Ceballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.222.713, domiciliada en el caserío San José de Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Larry Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.619, en contra del ciudadano Miguel José Tuares, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 286.771, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015; el Tribunal, vistos los recaudos consignados, a fines de su admisión, observa:
Alega la demandante: Que es poseedora legitima de un inmueble que se encuentra en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Caserio San José de Caigua, carretera principal Panamayal del Municipio Simòn Bolívar del Estadob Anzoátegui, que en dicho terreno se encuentran unas bienhechurías, que las medidas del terreno son de cien metros (100 Mts) lineales de frente por cien metros (100Mts) lineales de largo, teniendo en total diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), cuyos linderos en encuentran descritos en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos, que le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 042, Tomo 084 de fecha 04 de Julio de 2014, el cual acompañó al libelo de demanda.- Que dicho inmueble lo biene poseyendo como dueña legitima y que siempre ha velado por su conservación desde el año 1968, hasta la fecha, sin oposición de nadie, ni lo ha abandonado en ningún momento, ya que es su casa de habitación, pero que desde el mes de octubre del año 2014, el ciudadano Miguel José Tuares, de manera violenta invadió el inmueble sin su autorización y construyó bienhechurías en su propiedad creando una cerca la cual le quitó la posesión del terreno y dejandolo sin patio, que han sido infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que el ciudadano Miguel José Tuares, desocupe el mencionado inmueble.- Que es por ello que acude ante este Tribunal para intentar el procedimiento interdictal, fundamentando la presente acción en los artículos 783 del Codigo Civil vigente, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión de su inmueble que le ha sido despojado.- Finalemte solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.- Estimó la acción en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y acompañó junto al escrito libelar las siguientes documentales: A) Original del Documento de Propiedad del Inmueble autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipios Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anoatado bajo el Nº 042, Tomo 084 de fecha 04 de Julio de 2014 y B) Inspección Judicial realizada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, establece el artículo 782 del Código Civil “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legitima de un inmueble,… es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”
Asimismo, consagra el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”
En atención a la normativa antes transcrita, observa este juzgador que a objeto de la procedencia de este tipo de acción el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas.-
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, en especial de las documentales anexadas junto al escrito libelar, se desprende que no existe prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la querellante en su escrito de demanda; es decir, la presente acción carece del requisito sine qua non para su procedencia, como lo es el justificativo de testigo, que corresponde el medio idóneo para la demostración de la perturbación a la posesión alegada.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 341 ejusdem. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.