REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000728
I
Se contrae la presente causa a la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentaran las ciudadanas Elizabeth Zabala Moya y Luisa Moya, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.345.770 y 2.797.792, respectivamente, en contra de la ciudadana Yadira Rodríguez de Bruzual, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.187.531.
Expusieron entre otros, las demandantes, en su escrito libelar, los siguientes: Que en fechas diferentes compraron bienhechurías correspondientes a locales comerciales, para puestos de buhoneros, a la Asociación Civil “La Gracia de Dios”; que la primera de ellas, la ciudadana Elizabeth Zabala, en fecha 12 de diciembre de 1.987, compró las referidas bienhechurías, denominadas puesto Nº 218, ubicado en el Mercado José Antonio Anzoátegui, de la ciudad de Puerto La Cruz.
Señaló que dicha transacción fue realizada con la presencia de testigos, como la ciudadana Valentina Nuñez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.402.943.
Destacó que después de tantos años trabajando como buhonera, era el hecho que en fecha 31 de agosto de 1.993, se les concedió que el gobierno local, decidió ayudarlos en la construcción y ubicación de unos locales, por lo cual se conformaron en la Asociación Civil “La Gracia de Dios”, cuya acta constitutiva se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 1.993, anotada bajo el Nº 26, Folios 140 al 148, Protocolo primero, Tomo 12, del Tercer Trimestre del año 1.993, el cual anexara marcada “B”.
Que posteriormente de la creación de la referida Asociación Civil, la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, celebró, en fecha 13 de febrero de 2002, un Acta Convenio con la citada Asociación para demoler, una serie de bienhechurías propiedad de la referida Asociación, ubicadas en donde se construiría el Centro Comercial de los Pequeños Comerciantes, acta que anexaran marcada “C”. Que el Alcalde para ese tiempo, el ciudadano Nelson Moreno, dio la orden, de que a cada dueño de puesto de buhonero le tocaría un puesto de avance, el cual podría ser para un familiar. Que después de que se realizó de forma ordenada el mercado, la Asociación Civil “La Gracia de Dios”, se convirtió todo, a su decir, en una anarquía, en la cual, los representantes que ellos habían elegido, comenzaron junto con los políticos, a hacer entregas de los puestos, a quienes ellos querían, resultando (Elizabeth Zabala) quedarse sin un puesto principal, siéndole asignado sólo un puesto de avance. Que su puesto principal, que había comprado, (Elizabeth Zabala), le fue otorgado a otra persona; que el referido puesto principal le fue otorgado a un familiar de la Presidenta de la Asociación Civil, quien es la ciudadana, Yadira Rodríguez de Bruzual, que a su vez es Concejal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que dicho hecho arbitrario y doloso, le ha causado a la ciudadana Elizabeth Zabala, parte codemandante, un daño injusto, al no habérsele hecho entrega del puesto principal ni del puesto de avance, que le correspondía. Que por averiguaciones posteriores, conoció que dichos puestos (principal y de avance) les habían sido otorgados a familiares de la citada Presidenta de la Asociación Civil.
Que en una ocasión que se encontraba, la codemandante Elizabeth Zabala con su madre, en el mercado de buhoneros “La Gracia de Dios”, se entrevistaron con la Secretaria de Finanzas, la ciudadana Oneida Caballero, la cual era la encargada de vender los puestos de avance, y ésta les informó que siendo la citada codemandante, dueña de un puesto principal, aun no había pagado el puesto de avance, a lo cual le respondió que ella iba a cancelarlo, lo cual hizo en fecha 05 de mayo de 2003, con un pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Que siguió esperando en el Mercado, la formalidad de la entrega, con todos y los problemas que ya existían.
Destacó la codemandante, Elizabeth Zabala, que por cuanto su madre y su hermano habían trabajado en la buhonería con ella por muchos años, era por lo que había comprado un segundo puesto de avance; puesto el cual, la Asociación le había permitido comprar a su nombre, aun cuando no le habían hecho entrega de los dos anteriores.
Que en fecha 18 de agosto de 2003, la referida codemandante, Elizabeth Zabala, hizo otro pago, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), y en fecha 19 de agosto de 2003, realizó otro pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). Que los referidos pagos anteriores fueron firmados por la Secretaria General de la Asociación Civil “La Gracia de Dios”. Que también había realizado un pago por ante el Banco Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2007, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), concluyendo así con el pago que le correspondía, a su decir, por su derecho de propietaria de un local en la primera planta del referido Centro Comercial de Pequeños Comerciantes, los cuales anexara marcados “C” y “D”.
Señaló que el costo del segundo puesto era de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y ella (Elizabeth Zabala), había cancelado la cantidad de trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 395.000,oo).
Que llegado el momento, en que el gobierno comenzó a llamar a los dueños pisatarios, ella (Elizabeth Zabala) y su madre (Luisa Moya), fueron al lugar, y la Presidenta de la Asociación Civil, la ciudadana Yadira Rodríguez de Bruzual, les dijo que no podían otorgarles el otro puesto, porque estaba a nombre de otra persona, procediendo en consecuencia a asignarle un puesto en el tercer nivel, y no en planta baja, el cual era el lugar donde ella había comprado los dos (02) puestos; que se encuentra desde hace cinco (05) años reclamando sus dos (02) puestos.
Que la ya citada Presidenta de la Asociación Civil “La Gracia de Dios”, mantiene alquilados desde hace cinco (05) años, los referidos dos (02) puestos, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) anuales. Que dicha Presidenta, se ha venido lucrando con sus dos (02) puestos, que tanto sacrificio les había costado adquirir.
Denunció que la Presidenta, Yadira Rodríguez de Bruzual, y su familia, fungen actualmente como dueños de la mayoría de los locales comerciales; llegando incluso al momento de la asignación de los mismos, de adjudicarse más de un mil quinientos (1.500) puestos.
Que su puesto principal, había sido otorgado a la ciudadana Analis Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.231.183, lo cual vino a crearle un problema a la hora de cancelar los impuestos municipales, siendo que ella (Elizabeth Zabala), había venido cancelando los mismos a nombre de Valentina Núñez.
Que aun cuando el Alcalde (para ese momento), ciudadano Nelson Moreno, había establecido que a cada uno de los dueños principales les correspondía un puesto de avance, para un hijo, la Presidenta de la ya citada Asociación Civil, empezó a vender los puestos de avance en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Que en el Centro Comercial “La Gracia de Dios”, había tres (03) niveles; la planta baja para los pisatarios, y el segundo y tercer nivel para los buhoneros que estaban por la calle.
Resaltó, la codemandante (Elizabeth Zabala) que aun cuando a cada dueño pisatario, le correspondía un puesto de avance, ella había comprado uno, el cual cancelara, en tres partes, en el año 2003, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Que en virtud de todo lo anteriormente planteado, había acudido a buscar una solución ante la Oficina de administración del Centro Comercial, los cuales le manifestaron que le resolverían el problema, ubicándole mientras tanto en un puesto de avance; que había acudido asimismo, a varios organismos gubernamentales y estadales, a la Fiscalía, y ahora por ante este Tribunal.
Que desde el año 2007, la Presidenta de la Asociación Civil, se ha negado a devolverles sus dos (02) locales, y a cancelarle los daños ocasionados.
Fundamentó su pretensión en lo estipulado en los artículos 1.185, 1.273, y 1.196 del Código Civil.
Que de los hechos denunciados se desprende una relación de causalidad entre el incumplimiento de la entrega de los locales de sus representadas y los actos abusivos de la ciudadana Yadira Bruzual de Rodríguez.
Que en el caso de la ciudadana Luisa Moya, siendo una mujer mayor, ésta no ha podido procurarse el sustento de la buhonería, de la cual había vivido por años, ni tampoco ha podido obtener dividendos de dicho local, siendo la citada Presidenta, quien se ha lucrado todos estos años de los alquileres de los mismos.
Señalaron las demandantes, que han sufrido un daño emergente, debido a no haberse incrementado su patrimonio, al no habérseles entregado los locales.
Destacaron como Lucro Cesante, el que ambas no hayan podido arrendar sus locales comerciales, y discriminaron los siguientes: Desde el año 2008 al año 2012, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) anuales por cada local, habían dejado de percibir, por los dos (02) locales comerciales, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Que en cuanto al año 2013, tomando en cuenta los meses de enero a mayo, señaló la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo).
Que en referencia al Daño emergente, señaló todos los gastos que han asumido las demandantes, en las diligencias realizadas por ante los diferentes organismos y entidades en busca de una solución al problema planteado, los cuales comprenden gastos de traslado, hotel, comidas, y otros, correspondiente a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).
En cuanto al daño moral, señalaron las demandantes, que por mandato de la Presidenta de la Asociación Civil, las han expuesto al escarnio público, sacándolas los vigilantes incluso del Centro Comercial de los Pequeños Comerciantes, ha hablado mal de ellas, exponiéndolas a burlas. Que incluso en reuniones sostenidas en diferentes oportunidades, a la codemandante, Luisa Moya, la habían golpeado, las personas a las cuales se les había adjudicado su local irresponsablemente; ello sin tomar en cuenta que es una persona mayor. Daño que estimaron en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Expusieron que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudían por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana Yadira Rodríguez de Bruzual por indemnización de daños y perjuicios, a fin de que pague las siguientes cantidades:
Daño emergente: Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).
Lucro cesante: Trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,oo). Daño Moral: Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Procedieron a estimar la demanda en la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 664.000,oo).
II
En fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, e instó a la parte demandante a indicar la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha, 17 de julio de 2013, la demandante, consignó escrito estimando su pretensión en Unidades Tributarias, por lo cual en fecha 22 de julio de 2013, este tribunal admitió la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana Yadira Rodríguez de Bruzual, la cual fue practicada personalmente tal y como consta de Consignación del Alguacil de este Tribunal.
En fecha 29 de octubre de 2013, la abogada Yolimar Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yadira Rodríguez de Bruzual, consignó escrito anexando poder marcado “A”, y asimismo, en vez de contestar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la parte actora, no señaló o discriminó si está demandando a la persona jurídica o a la persona natural; todo por lo cual este Tribunal, en fecha 13 de febrero del año 2014, dictó sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y en consecuencia se ordenó a la parte demandada subsanar el defecto alegado, a lo cual, en fecha 25 de marzo del año 2014, la abogada Iraima Ramos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito subsanando las cuestiones previas alegadas, señalando que demandaba a la persona jurídica la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes “La Gracia de Dios”, en la persona de su Presidenta, la ciudadana YADIRA RODRÍGUEZ DE BRUZUAL.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la abogada Yolimar Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yadira Rodríguez de Bruzual, consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 03 de abril de 2014, esgrimiendo los siguientes:
Negó, rechazó y contradijo que las ciudadanas Elizabeth Zabala y Luisa Moya, hayan comprado en diferentes fechas, bienhechurías de locales o puestos de buhoneros a la Asociación Civil “La Gracia de Dios”.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Elizabeth Zabala haya comprado en fecha 12 de diciembre de 1.987, el puesto Nº 218, ubicado en el mercado José Antonio Anzoátegui, y que su transición se haya hecho en presencia de testigo, por lo cual impugnó dicho documento anexado.
Negó, rechazó y contradijo que las ciudadanas Elizabeth Zabala y Luisa Moya, hayan luchado o trabajado en la organización para que el estado les otorgara el derecho de posesión de los buhoneros.
Afirmó como cierto que existe y se conformó la Asociación “La Gracia de Dios”, pero negó, rechazó y contradijo que las hoy demandantes formaran parte de ella o la integren.
Negó, rechazó y contradijo que haya actuado dolosamente, entregando puestos a personas ilegítimas, o en forma política como lo afirmaran las demandantes.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que sea arrendadora de puesto alguno, y que mucho menos reciba algún canon de arrendamiento, ni que se esté lucrando desde hace más de cinco (05) años de alguna propiedad ajena.
Negó, rechazó y contradijo que les haya causado a las demandantes algún daño emergente y lucro cesante desde el año 2008 hasta el año 2013, por las cantidades señaladas en la demanda, ni daño moral.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 05 de mayo del año 2014, y en fecha 23 de mayo del año 2014, se dicto auto admitiendo los escritos de pruebas presentado por las partes.
Llegado el lapso para presentar informe, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, y seguidamente en fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal dijo “vistos” para sentencia.
En fecha 07 de noviembre del año 2014, se dicto auto ordenando oficiar a la Notaría Primera Pública de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Juzgado, acerca de la veracidad y legalidad de los documentos que se encuentran insertos a los folios 6 y 96, de la presente causa, y en esa misma fecha se libró oficio N° 504-14, del cual se recibiera respuesta en fecha 08 de enero del año 2015.
III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, evidencia este Juzgador que en fecha 22 de julio de 2013, se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana Yadira Rodríguez de Bruzual, en su carácter de persona natural; a lo cual, practicada la misma por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 29 de octubre de 2013, la abogada Yolimar Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867, introdujo en autos escrito de oposición de cuestiones previas, y poder de representación que le otorgara la referida demandada, cursante a los folios Nº 48 al 51 de la presente causa, ello asimismo como persona natural; que declarada Con Lugar la cuestión previa opuesta en fecha 13 de febrero de 2014, la parte demandante procedió a subsanar la misma, y en tal sentido introdujo escrito en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual determinó que procedía a demandar era a la persona jurídica “La Asociación Civil de Pequeños Comerciantes “La Gracia de Dios”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 1.993, bajo el Nº 26, Tomo 12, Folios 140 al 148, Tercer Trimestre del año 1.993, en la persona de su Presidenta, ciudadana Yadira Rodríguez de Bruzual, carácter este que resaltó quedara establecido en el Acta de Asamblea de dicha Asociación Civil, el cual anexara a los folios 80 al 85 de la presente causa.
Evidencia asimismo este Tribunal que la referida abogada Yolimar Torrealba, en las oportunidades procesales correspondientes, procedió a contestar la demanda, a promover y evacuar pruebas; todo ello esgrimiendo su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yadira Rodríguez de Bruzual, la cual ostenta según consta de poder, como se dijo que cursa en autos, y que le fuere otorgado por la referida demandada en su condición de persona natural.
Ahora bien, siendo como quedara subsanado por la parte demandante la cuestión previa opuesta, quedando establecido que procedía a demandar era a la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes “La Gracia de Dios”, en la persona de su Presidenta Yadira Rodríguez de Bruzual, es por lo que se evidencia a todas luces que el poder de representación que le fuere otorgado a la referida abogada Yolimar Torrealba, por la demandada, es insuficiente siendo que el mismo fuere otorgado en su condición de Persona Natural y no por la Asociación Civil demandada, todo por lo cual todas y cada una de las actuaciones realizadas por la referida abogada cursante en autos a partir de la subsanación de la cuestión previa, es decir 25 de marzo de 2014, son nulas de nulidad absoluta, por no tener la representación que se atribuye como apoderada de la parte demandada (Asociación Civil de Pequeños Comerciantes “La Gracia de Dios”). Y así se decide.
Por tanto, basándose este Tribunal en lo decidido anteriormente, evidencia claramente este Juzgador, la circunstancia de la falta de contestación de la demanda oportuna así como la promoción de pruebas efectivas por parte de la referida Asociación Civil demandada, consagradas en los artículos 358 y 388 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador entra a analizar la procedencia y aplicabilidad, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo como fuere declaradas nulas las actuaciones realizadas por la abogada Yolimar Torrealba, quedando en consecuencia sin contestación ni promoción de pruebas la parte demandada, corresponde a este Sentenciador analizar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, para así decretar, que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.
Observa quien aquí sentencia, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma en autos, que dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio a su contenido; observando igualmente este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa, es decir la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, ejercida por las ciudadanas Elizabeth Zabala y Luisa Moya, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente declarado, es forzoso para este Tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Asociación Civil de Pequeños Comerciantes “La Gracia de Dios”, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los daños reclamados por la parte demandante, evidencia este Tribunal que al ser decidido lo anterior, es por lo que queda determinada la causalidad del hecho ilícito denunciado con los daños alegados como infringidos a las demandantes, lo que en consecuencia lleva a este Juzgador a declarar forzosamente Con Lugar dicha reclamación por concepto de Daño Emergente, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), en cuanto al Lucro Cesante, por la cantidad de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,oo), y en cuanto al Daño Moral, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 1.196 Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación,…”; de manera pues, que la norma consagra la responsabilidad que existe, en ese sentido, siendo como se establece una presunción juris et de jure de culpa por parte de la Asociación Civil, hoy demandada, todo por lo cual, procede asimismo la reclamación de dicho Daño Moral, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), todo lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, con base a todo lo anteriormente declarado y decidido, es por lo que considera este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Asociación Civil Pequeños Comerciantes “La Gracia de Dios”; y en consecuencia, asimismo, se declara CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios, interpusieran las ciudadanas Elizabeth Zabala y Luisa Moya en contra de la referida Asociación Civil, todos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia, de la anterior decisión se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, los siguientes:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada, Asociación Civil Pequeños Comerciantes “La Gracia de Dios”, cancelar a la parte demandante, ciudadanas Elizabeth Zabala y Luisa Moya, por concepto de Daño Emergente, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, Asociación Civil Pequeños Comerciantes “La Gracia de Dios”, cancelar a la parte demandante, ciudadanas Elizabeth Zabala y Luisa Moya, por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,oo). Y así se decide.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, Asociación Civil Pequeños Comerciantes “La Gracia de Dios”, cancelar a la parte demandante, ciudadanas Elizabeth Zabala y Luisa Moya, por concepto de Daño Moral, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, Asociación Civil Pequeños Comerciantes “La Gracia de Dios”, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
Cumplidas con las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:08 de la mañana.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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