REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000599


Por auto de fecha 13 de abril 2015, se admitió la presente demanda, contentiva a la pretensión de Nulidad de contrato, intentado por la Sociedad Mercantil Superprice, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre del 2010, bajo el Nº 43, Tomo 35-A-RM1ROBAR, a través de su apoderada judicial abogada Carla Solórzano Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.797, en contra de la Sociedad Mercantil Sigo Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo del 2011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, el cual forma parte del Centro Comercial Sigo, ubicado en la Avenida Los Mesones de Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por su Director ciudadano Eduardo Aqun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.441, de este domicilio, ordenándose librar compulsa para la citación de la parte demandada y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotóstatos respectivos para la elaboración de la compulsa.

Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado copias fotostáticas para a los fines de la citación de la parte demandada el Tribunal a tal efecto observa:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotóstatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-

De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotóstatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotóstatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-

En tal sentido, en la presente causa desde el día 13 de abril de 2.015, fecha en la cual este Tribunal solicitó a la parte actora copias fotostáticas a fin de librar compulsa correspondiente, a objeto de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha 22 de mayo de 2015, han transcurrido un (01) mes y nueve (09) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara LA PERENCION de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz. La Secretaria Acc.,


Abg. Violeta Guerra Y.