REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001739
I
Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea, intentada por la ciudadana Ana Cristina Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.203.340, de este domicilio, asistida por el abogado Rubén Rengel Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210, en contra de los ciudadanos Heriberto José Anez y Anaís Karina Anez Benavides, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.190.589 y 16.067.978, respectivamente, de este domicilio, y en contra de la Sociedad Mercantil Thinner, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 36, Tomo A-30, en fecha 17 de agosto de 1989, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por su Director Gerente, ciudadano Heriberto José Anez.
Expuso la demandante, en su escrito de reforma de demanda, entre otros, los siguientes:
Que en fecha 22 de noviembre del año 2010, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, un instrumento contentivo de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Thinner, C.A., quedando anotada bajo el Nº 015, Tomo 320.
Expuso además que hasta el momento de la autenticación del referido instrumento, ella poseía el 50% del capital social de la empresa THINNER, C.A., ejerciendo el cargo de Directora Gerente de Ventas. Que el ciudadano Heriberto José Anez, había sido su esposo, y que había vivido con este situaciones traumáticas de violencia, física y psicológica; y que de esa unión procrearon cuatro (04) hijas.
Señaló que la empresa Thinner C.A., es una empresa familiar y se creó con la finalidad de explotar los recursos en la producción, venta y comercialización de Thinner y sus derivados, cuyo capital fue aportado inicialmente por el ciudadano Heriberto José Anez y por ella, la cual tuvo perfecto funcionamiento hasta que comenzaron a surgir los problemas entre ellos que los llevaron a disolver el vínculo conyugal que los unía.
Que acudió a la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, por el llamado que le hizo Heriberto José Anez, quien le manifestó de manera directa, y a través de su abogada Damelys Díaz, que acudiera a dicha notaría a fin de firmar la venta de un vehículo; que una vez en dicha oficina sus hijas, la abogada Damelys Díaz y un funcionario de esa notaría procedieron a sacarle una serie de documentos y sus respectivos protocolos a firmar, los cuales fueron objeto de dudas por ella, y que por ello preguntó, porque tenía que firmar tantos documentos, que luego la abogada Damelys Díaz, le contestó que se trataban de unos balances de la compañía que se encontraban anexos al documento principal. Que en virtud de lo anterior, días después de la firma de esos instrumentos acudió a la notaría a verificar lo que supuestamente había firmado, y su sorpresa fue que había suscrito cuatro (04) documentos correspondientes a los Nros.: 15, 16, 17, 18 y 19 del Tomo 320 del año 2010, salvo el documento Nº 17, el cual por la premura del asunto, y con la finalidad de que no se diera cuenta de lo que estaba firmando, se les pasó a quienes la estaban sorprendiendo en su buena fe, y no se suscribió el mismo, quedando este posteriormente anulado por la oficina notarial.
Destacó que en dicha Acta de Asamblea que acompaña a la demanda en copia certificada, anexa marcada con la letra “B”, en el tercer punto, correspondiente a la Cesión del 50% de las acciones de la liquidación conyugal que le corresponden adquirida con el ciudadano Heriberto José Anez, dice textualmente lo siguiente: “Así mismo yo: Ana Cristina Benavides de Anez, antes identificada, encontrándome libre de todo apremio y coacción y en el uso de todas mis facultades mentales, y no encontrándome impedida por ninguno de mis sentidos, ni de sus extremidades superiores ni inferiores, ni bajo los efectos de ningún tipo de sedante declaro en este acto que no tengo nada que reclamar a la empresa, ni Penal, ni Civil, ni Administrativamente, ni Fiscal ni exigirle a la compañía ningún tipo de pago por indemnización o prestaciones sociales algunas, por el tiempo que tuve en la empresa y eximiendo a la empresa y a su Director Gerente de Administración de cualquier tipo de responsabilidad Civil, Penal y Administrativamente”.
Que resulta curiosa la lectura de dicha cláusula en un instrumento de venta de acciones donde su redactor infiere la necesidad de crear la idea antes terceros que la persona que suscribe y venda las acciones, (es decir ella Ana Cristina Benavides), no tiene absolutamente nada que reclamar y existe una redundancia en la conformidad y falta de enajenación en dicho consentimiento.
Resaltó que en todo contrato el consentimiento es el elemento volitivo, y que se exige para la perfección del contrato, por lo que al estar presentes la premeditación por parte del ciudadano Heriberto José Anez, en sorprenderla en su buena fe para obtener un beneficio personal en relación a la empresa que maneja, debe necesariamente objetar que en la firma de dicho contrato en la venta de las acciones de la empresa Thinner, C.A., antes identificada, su voluntad para perfeccionar dicho instrumento, la cual a su decir, se encuentra viciada por los elementos del Error y la Violencia.
Que debe determinarse la excesiva violencia psicológica por la que ella atravesaba en ese momento, la cual, a su decir, era propiciada e inferida por el ciudadano Heriberto José Anez, así como el error del que fue objeto por parte del mismo, lo cual la llevó a suscribir dicho instrumento.
Que para ella es necesario aclarar que el Consentimiento que se evidencia en dicha Acta de Asamblea por su parte es completamente nulo, por cuanto se encuentra viciado de nulidad absoluta por los métodos artificiosos para engañar de manera premeditada e incurrirla en el error a la hora de suscripción de dicha Acta de Asamblea por ante la Notaria Pública.
Solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada de Prohibición en el registro de cualquier Acta de Asamblea o modificación estatutaria de la Empresa Thinner, C.A.
Señaló en su único aparte que el instrumento del cual solicita la nulidad, carece de perfeccionamiento, ya que el mismo establece que de la venta de las acciones le fueron canceladas por un monto de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,00), cosa que nunca ocurrió, ya que afirma que jamás recibió dinero alguno por la venta de sus acciones, y por lo tanto existe otro elemento que vicia de nulidad como lo es contraprestación por la venta de las acciones que forman parte del capital de la referida empresa Thinner, C.A.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.112 y 1.113 del Código Civil, así como de las demás normas complementarias del Código de Comercio y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tengan relación directa con la presente acción.
Estimó la demanda en la cantidad de novecientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 987.000,00), equivalentes a 7.771, 65 Unidades Tributarias.
Y por último solicitó se declarara con lugar en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos legales existentes.
II
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose las citaciones correspondientes de la parte demandada, las cuales fueren practicadas personalmente, tal y como consta de consignación de fecha 25 de febrero de 2015, realizada por el Alguacil.
Llegada la oportunidad para dar contestación, en fecha 26 de marzo del 2015, la apoderada judicial de la demandada abogada Damelys Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.747, procedió a promover cuestiones previas, lo que hizo en los siguientes términos:
Promovió la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,…”, por cuanto aduce hay falta de cualidad de su representado ciudadano Heriberto José Anez, por no ser éste, el Director de la Empresa Thinner, C.A., y por cuanto, a su decir, no puede alegarse la solidaridad de la empresa antes mencionada.
En fecha 13 de abril de 2015, el abogado Ruben Rengel Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito de Contradicción de cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Señaló en primer término que jamás había alegado en su favor su propia torpeza sino que ha esgrimido en su acción el vicio del consentimiento para la suscripción del documento de cuya nulidad se demanda.
De igual manera señaló, que la representación judicial de la parte demandada no fundamenta su cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto siendo que no existe disposición expresa de prohibición de Ley de admitir la presente acción, y contradicha como ha sido la cuestión previa opuesta, la misma en consecuencia debe ser declarada sin lugar, y así lo solicitó.
Llegada la oportunidad probatoria en la presente oposición de cuestiones previas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 22 de abril de 2015.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto al documento contentivo de Acta de Asamblea autenticada en fecha 22 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anexa a los folios 87 al 93 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello, que en dicha Acta de Asamblea quedó establecido para esa fecha, en su Octavo Punto, de la modificación de la Cláusula Vigésima Tercera, que se designaba para el cargo de Director Gerente de Administración al accionista, ciudadano Heriberto José Anez. Y así se decide.
En cuanto a las siguientes documentales: El contentivo de Liquidación y Partición de los bienes conyugales autenticada en fecha 22 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anexa a los folios 94 al 102 de la presente causa; el documento contentivo de Poder Especial autenticado en fecha 16 de diciembre de 2010, por ante la referida Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, anexa a los folios 114 al 119 de la presente causa; el documento contentivo de demanda de divorcio emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 120 al 127 de la presente causa; y la documental contentiva de demanda de partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, expediente Nº BP02-F-2011-000026, llevada por este Juzgado, y cursante a los folios 135 al 165 de la presente causa; este Tribunal siendo que dichas documentales en nada aportan a la solución de la oposición de la cuestión previa opuesta, las desecha, por impertinentes. Y así se decide.
En cuanto al documento autenticado en fecha 22 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anexa a los folios 104 al 113 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello, que en dicha documental se evidencia que el ciudadano Heriberto José Anez, actuó en su condición de Director Gerente de Administración de la empresa Thinner, C.A., quedando establecido asimismo en dicha documental que el referido ciudadano era la persona que podía decidir todo lo que tenía que ver con la empresa. Y así se decide.
En cuanto al documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Thinner, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2015, cursante a los folios 128 al 134 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello, que en dicha documental se evidencia en su Cláusula Vigésima Tercera que el ciudadano Heriberto José Anez, se designó para el cargo de Director Gerente de Administración de la empresa Thinner, C.A. Y así se decide.
Ahora bien, visto lo anteriormente decidido y valorado, este Tribunal considera que en cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual la fundamentó en la falta de cualidad del ciudadano Heriberto José Anez, como representante de la empresa Thinner, C.A., por no ser éste el Director Gerente de la misma, y por cuanto no puede alegarse la solidaridad de la empresa en la presente acción, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Evidencia a todas luces este Juzgador, que el motivo o fundamento de la representación judicial de la parte demandada, la falta de cualidad esgrimida, no se corresponde en ninguna forma con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se considera imprescindible por parte de la administración de justicia considerar que las causales de inadmisibilidad de la demanda deben estar contenidas expresamente en un texto legal, ser la demanda contraria al orden público o a las buenas costumbres, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley.
En consecuencia de lo anterior, es por lo cual le es forzoso concluir a este Tribunal, que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Damelys Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Heriberto José Anez, Anais Karina Anez Benavides y de la empresa Thinner, C.A., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello en la causa que por Nulidad de Acta de Asamblea intentara la ciudadana Ana Cristina Benavides, en contra de los referidos ciudadanos y empresa, todos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia, de la anterior declaración, la contestación de la demanda se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:56 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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