REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH02-X-2014-000010
I
Se contrae la causa principal signada con el Nº BP02-V-2014-000536 a Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, intentado por la sociedad mercantil Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Tomo A-04, de fecha 06 de febrero de 2.006; a través del abogado Ramón Sarmiento Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.220, contra el ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.840, domiciliado en la población de Cariaco, estado Sucre.
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otras: Que su representada Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A, para el mes de junio del año 2010, construyó para el ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, unos equipos de fabricación de hielo. Que asimismo, realizó la instalación de dichos equipos en la planta de fabricación de hielo, la cual es propiedad del demandado, ubicada en la ciudad de Cariaco, estado Sucre; que los mencionados equipos constan de un generador modelo R 24-f1.1.1/4, fabricador de hielo, con una capacidad de producción de 20 toneladas; un congelador en acero inoxidable y placas de acero inoxidable y con poco uso; tanque de agua y cortador, ambos de acero inoxidable y el cortador completamente nuevo; unas motobomba de recirculación de agua; válvulas y accesorios entre otros.
Que al momento del suministro, instalación y puesta en marcha del equipo, éste tenía un costo de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo).
Que su representada Industrias de Refrigeración Anzoátegui C.A, y el demandado Adrián Rafael Márquez Sánchez, perfeccionaron un contrato de manera verbal, en el cual su representada se obligó a construir el equipo descrito anteriormente y el comprador se comprometía a pagar el precio determinado en la Proforma distinguida con el Nº 0021.
Alegó asimismo, que la sociedad mercantil demandante cumplió a cabalidad con la obligación contraída y en cambio el demandado, solamente pagó la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000); que luego se negó a cancelar los pagos convenidos, alegando una serie de hechos falsos siendo que el equipo se encuentra en la fábrica de hielo del demandado, en forma totalmente operativa, encontrándose gozando de los equipos de su representada sin haber pagado el precio total de los mismos.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1271, 1486 y 1487 del Código Civil.
En su petitorio, procedió a demandar formalmente al ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, a los fines de conviniera o en su defecto así fuese declarado por este Tribunal, entre otros a Resolver el contrato que mantenía con la empresa Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A. e hiciera entrega inmediata de los equipos convenidos.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre los equipos objeto del contrato.
Estimó la presente causa en la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), cantidad que equivale a cuarenta y cuatro mil ochocientas ochenta y un unidades Tributarias, (44.881 U.T.).

II

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2.014, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando la citación del demandado, para dar contestación a la demanda, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 24 de abril de 2.014, se abrió el presente cuaderno separado de medidas, y en esa misma fecha, se decretó medida de secuestro sobre un Generador R24-f-1.1/4, relacionado a un (1) fabricador de hielo, para trabajar con R-22 (freón 22, con una capacidad de producción 20 ton., y con una temperatura de agua de alimentación de 23ºC, el cual contiene los siguientes datos técnicos:
• Modelo unidad : R24-f-1.1/4
• Refrigerante: R22
• Capacidad: 20ton/ 24 hrs, con agua a 23ºC
• Tipo de Hielo: cilíndrico de aprox. 1.3/8 x 1 fabricado en tubos de acero inoxidables de diámetro, 1.1/2”
• Dimensiones: L=1876 W=1825 H=4267 (mm.)
• Peso: 2800 Kg
• Peso en operación: 3200 Kg.

A los fines de practicar la misma se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Rivero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cariaco, a quien se libró despacho junto con oficio Nº 195-14.-
En fecha 05 de mayo de 2.014, se dictó auto mediante el cual; por cuanto en el despacho librado se obvió mencionar a todos los apoderados judiciales de la parte actora, se dejó sin efecto el mismo y se ordenó librar nuevo despacho subsanando lo referido. Así mismo, a petición de parte y de conformidad con el artículo 35 Capítulo VIII de la Ley sobre Depósito Judicial, se designó Depositario Judicial en la persona del ciudadano Andrés Eduardo Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.292. En esa misma fecha se libró nuevo despacho y se remitió con oficio Nº 208-14 al ya referido Juzgado comisionado.
Consta de autos resultas de comisión emanadas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 27 de mayo de 2.014.
En fecha 18 de junio de 2014, fue presentado escrito de oposición a la medida por los apoderados judiciales del ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, y formularon la misma, de conformidad con los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho escrito, entre otras, hizo un esbozo del escrito libelar, y se refirió a que la medida de secuestro decretada y practicada en la causa, tiene falta de motivación del auto interlocutorio que decreta la cautela, alegando, entre otros, que el Juez no había procedido a verificar la concurrencia de los dos elementos esenciales para el decreto de las medidas, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora. Que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debía resaltarse además que, no se encontraba acreditada la venta de los supuestos equipos ni tampoco demostrada la condición de comprador del demandado ni mucho menos que la venta era a “crédito” o “a plazo”, ni que estando en posesión del bien, éste no había pagado su precio.

En fecha 01 de julio de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa, por los abogados José Salaverría y Rafael Ramos, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, parte demandada, en los siguientes términos:
1- Ratificaron e hicieron valer la inexistencia absoluta, por falta de prueba, de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares previstas en le artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta a la presunción grave del derecho que se reclama, al igual que el riesgo real, comprobable y manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
2- Hicieron valer el argumento de inmotivación de que adolece el auto que decretó la medida de secuestro de fecha 24 de abril de 2.014, al atribuirle el Tribunal verosimilitud a las pruebas que fueron aportadas por la parte actora en su escrito de demanda, subestimando que tales elementos probatorios no pasaban de ser panfletos sin firma alguna del demandado y que de ninguno de los elementos, recaudos o panfletos aportados queda acreditada la supuesta venta que invoca la actora, ni que tampoco la misma se haya realizado a crédito o a plazo, y que estando el demandado en posesión del bien, no ha pagado el precio convenido.

Pidieron la admisión de las pruebas, apreciadas en su valor probatorio, declarando con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de julio de 2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada Zamara Bolívar Alberti, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante.
Consta asimismo a los autos, diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2.014, por el abogado Rafael Ramos García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

El Tribunal a los fines de decidir la oposición de la parte demandada a la medida decretada, hace las siguientes observaciones:

Es importante destacar que los ocho (08) días correspondientes a la oportunidad probatoria en la presente oposición de medida, transcurrieron en este Tribunal, los días 19 de junio de 2014, 20, 25, 26, 27, 30, 01 y 02 de julio de 2014. Y así se declara.
En consecuencia de lo anterior se deja establecido que el escrito de fecha 22 de julio de 2014, presentado por la representación judicial de la parte demandante, es extemporáneo por tardío. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de declarar la procedencia de la medida de secuestro decretada procede a evaluar las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, entre las cuales se observa copias certificadas de Acta de Entrevista evacuada por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el ciudadano Adrián Márquez Sánchez, hoy demandado, procede a declarar, entre otros, que había cerrado un contrato con la empresa demandante, Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., para la realización de una planta de hielo, que se le construiría en la ciudad de Cariaco, estado Sucre, y que a los fines de comenzar la realización de la obra, había cancelado fraccionadamente a la empresa demandante, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), y que para la continuación de la obra, la parte demandante le había solicitado la cancelación de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), los cuales se había negado a cancelar, entre otros por cuanto, a su decir, los materiales utilizados en la construcción de la planta no eran los adecuados; del análisis de dicha Acta así como de los otros documentos de pruebas aportados es que este Tribunal así como fuere indicado en el decreto de medida, consideró la verosimilitud de las pruebas aportadas en los autos, a los fines de decretar la medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, ordinal 2º del artículo 588, y el ordinal 5º del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente declarado considera pues este Tribunal que el alegato de inmotivación de la medida fundamentado en que no existen pruebas aportadas a la demanda que la sustenten ni siquiera en forma aparente, a los fines del decreto de la medida de secuestro, debe ser desechado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, interpuesta por los abogados José Salaverría y Rafael Ramos, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, parte demandada.
Por tanto, a lo anterior, se MANTIENE la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014 sobre el bien objeto de la demanda. Y así también se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Accidental,


Abg. Violeta Guerra Yndriago.