REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000536
I
Se contrae la presente causa a Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, intentado por la sociedad mercantil Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Tomo A-04, de fecha 06 de febrero de 2.006; a través del abogado Ramón Sarmiento Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.220, contra el ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.840, domiciliado en la población de Cariaco, estado Sucre.
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otras: Que su representada Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A, para el mes de junio del año 2010, construyó para el ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, unos equipos de fabricación de hielo. Que asimismo, realizó la instalación de dichos equipos en la planta de fabricación de hielo, la cual es propiedad del demandado, ubicada en la ciudad de Cariaco, estado Sucre; que los mencionados equipos constan de un generador modelo R 24-f1.1.1/4, fabricador de hielo, con una capacidad de producción de 20 toneladas; un congelador en acero inoxidable y placas de acero inoxidable y con poco uso; tanque de agua y cortador, ambos de acero inoxidable y el cortador completamente nuevo; unas motobomba de recirculación de agua; válvulas y accesorios entre otros.
Que al momento del suministro, instalación y puesta en marcha del equipo, éste tenía un costo de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo).
Que su representada Industrias de Refrigeración Anzoátegui C.A, y el demandado Adrián Rafael Márquez Sánchez, perfeccionaron un contrato de manera verbal, en el cual su representada se obligó a construir el equipo descrito anteriormente y el comprador se comprometía a pagar el precio determinado en la Proforma distinguida con el Nº 0021.
Alegó asimismo, que la sociedad mercantil demandante cumplió a cabalidad con la obligación contraída y en cambio el demandado, solamente pagó la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000); que luego se negó a cancelar los pagos convenidos, alegando una serie de hechos falsos siendo que el equipo se encuentra en la fábrica de hielo del demandado, en forma totalmente operativa, encontrándose gozando de los equipos de su representada sin haber pagado el precio total de los mismos.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1271, 1486 y 1487 del Código Civil.
En su petitorio, procedió a demandar formalmente al ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, a los fines de conviniera o en su defecto así fuese declarado por este Tribunal, entre otros a Resolver el contrato que mantenía con la empresa Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A. e hiciera entrega inmediata de los equipos convenidos.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre los equipos objeto del contrato.
Estimó la presente causa en la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), cantidad que equivale a cuarenta y cuatro mil ochocientas ochenta y un unidades Tributarias, (44.881 U.T.).
II
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2.014, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando la citación del demandado, para dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2.014, los abogados José Getulio Salaverría Lander y Rafael Ramos García, inscritos en el Inpreabogado con los NRºs.: 2.104 y 10.205, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, parte demandada en la causa de marras, consignaron poder, y se dieron por citados en nombre de su representado, y en el mismo impugnaron la representación que se abroga el abogado Ramón Oliver Sarmiento Rojas, Inpreabogado Nº. 54.220, y el resto de los abogados mencionados en el Poder consignado por la demandante, en virtud de la sustitución del mandato que les hiciera el ciudadano Juan Rafael Rondón, quien dice actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., conforme al poder otorgado en fecha 26 de febrero de 2.014, por parte de José Gregorio Villasmil y Elizabeth del Carmen Salazar, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la sociedad mercantil demandante. Asimismo solicitó la perención de Instancia y nulidad de las actuaciones y requirió la apertura de procedimiento de investigación por presunto ejercicio ilegal de la profesión de abogado, por parte del ciudadano Juan Rafael Rondón.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, por la abogada Zamara Bolívar, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 60.472, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; introdujo escrito mediante el cual rechazó los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, los abogados José Salaverría y Rafael Ramos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en vez de contestar la demanda procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ello a su decir, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Este Tribunal en fecha 25 de julio de 2.014, dictó sentencia interlocutoria, pronunciándose en relación a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de fecha 09 de junio de 2014, y en cuanto a la impugnación del poder, se declaró improcedente dicha impugnación, y en relación a la solicitud de perención breve de la Instancia, se negó dicha solicitud.
La referida representación judicial de la parte demandada ante la sentencia anteriormente referida, presentó recurso de Apelación en fecha 30 de julio de 2.014, para el cual se abrió cuaderno separado Nº BP02-R-2014-000414, y la misma fue oída en un solo efecto en fecha 06 de agosto de 2.014, solicitando a la parte apelante señalar los fotostatos que habían de certificarse para ser remitidas al Juzgado Superior correspondiente, a fines de su decisión.
En fecha 26 de septiembre de 2.014, el Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó a la parte demandada dar contestación al fondo.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2.014, por los apoderados judiciales del ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, parte demandada en la presente causa, éstos dieron contestación a la demanda, de la forma siguiente:
En su Capítulo Primero, la demandada hace un esbozo de lo alegado y pretendido por la parte demandante en su libelo de demanda.
En su Capítulo Segundo, la parte demandada alega que conviene por ser cierto que entre Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., y Adrián Rafael Márquez Sánchez, existió una relación contractual, la cual tenía por objeto la construcción, instalación, suministro y puesta en marcha de unos equipos de fabricación de hielo a ser instalados en una fábrica propiedad del demandado, ubicada en la ciudad de Cariaco, estado Sucre.
Aceptó asimismo como cierto que, el demandado canceló a la parte actora la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,ºº) por los conceptos especificados. Que es cierto que el precio contemplaba el transporte hasta la planta, mano de obra y supervisión durante el proceso de instalación, así como también es cierto que dicha relación contractual se celebró en forma verbal, quedando consolidado el contrato de esta manera.
Negó, por ser falso, que Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., haya dado cabal cumplimiento con la obligación contraída, por cuanto no culminó la obra a la cual se había comprometido ya que, a su decir, la parte ejecutada no se correspondía con los materiales adecuados ni ofertados por el fabricante.
Asimismo negó por ser falso que para el momento de la construcción, suministro, instalación y puesta en marcha del equipo de refrigeración instalado en la fábrica propiedad del demandado, el mismo tenía un valor de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,ºº); de igual manera, negaron que el precio actual del equipo de las mismas características sea de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000ºº).
Negó, por ser falso que Adrián Rafael Márquez Sánchez, se comprometiera a pagar el precio determinado en la pro forma distinguida con el Nº 0021, y que el accionado haya recibido de la parte actora, explicación alguna contenida en dicha documental, y que el demandado se haya negado a seguir cancelando los pagos convenidos, ya que aducen no existir ningún convenio de pago que evidenciara alguna diferencia del precio y por tanto, no existe obligación que satisfacer.
Negó que el demandado se haya comprometido a pagar el precio reflejado en la Proforma Nº 0021, del 20 de agosto de 2.010, ya que destaca, que no se desprende de dicha instrumental ninguna firma que emane del demandado o de algún representante suyo aceptando dicha propuesta, ya que tan solo se observa al final de la misma un sello donde se lee ”Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A.,” respaldado con una firma ilegible y al pie del sello la lectura “Ing. José Villasmil”, sin que se evidencie de ese recaudo, a su decir, aceptación por parte del demandado, por lo que señala, no le puede ser opuesto dicho documento.
Que por todo lo anterior, procedió a impugnae la referida instrumental, por cuanto no se deriva de la misma la aceptación del precio por parte del comprador demandado, ni que la venta pactada entre el actor y el accionado, fuese realizada a crédito o a plazo, por que de dicho instrumento no se evidencia la aceptación del demandado.
Impugnaron y desconocieron los recaudos cursantes a los folios del 10 al 22, por cuanto alegan que no tienen ninguna vinculación con el demandado y no contienen firma alguna de aceptación por parte del demandado; a excepción del Acta de Entrevista de fecha 26 de agosto de 2.010 (folios 8 y 9), la cual aceptaron como cierta.
Rechazaron e impugnaron los recaudos cursantes a los folios del 24 al 30; ello por tratarse de simples copias fotostáticas, sin valor probatorio y por no emanar del demandado, por cuanto carecen de alguna firma en señal de aceptación.
Impugnaron todos los recaudos referidos con una empresa denominada Dica Services,C.A., dirigidos a la atención de la señora Elizabeth Salazar, por tratarse de simples copias fotostáticas (folios 49 al 52), y no emanar del demandado ni ser oponibles al mismo.
Negaron, por ser incierto e impreciso, que el equipo instalado por la actora en el establecimiento comercial del demandado, haya producido beneficios o dividendos para el accionado.
Negaron por no ser cierto, que el demandado adeude alguna suma de dinero a la parte actora, derivada de la negociación que los vinculó, que justifique plenamente el ejercicio de la acción resolutoria.
Negaron que le demandado haya sido causante de eventuales daños y perjuicios sufridos por la parte actora, y que se encuentre obligado a indemnizar dichos daños, los cuales destacó, no fueron debidamente determinados de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Negaron que el demandado deba ser condenado al pago de las costas y costos derivados del presente juicio.
Solicitaron al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda, condenándole en costas en razón de la temeraria acción ejercida.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2.014.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
En su Capítulo Primero, reprodujo e hizo valer todo el mérito probatorio que surge de las actas, documentales contentivas de Acta de Entrevista, de fecha 26 de agosto de 2.010, cursante a los folios 8 y 9.
En su Capítulo segundo, consignó copia fotostática de escrito presentado por las abogadas Gabriela Santana y Raquelita Herrera, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta Principal y Auxiliar del Ministerio Público del estado Anzoátegui, respectivamente, de fecha 12 de febrero de 2.012, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BP11-P-2010-003403, solicitando el sobreseimiento de la causa relacionada con Querella, propuesta por José Gregorio Villasmil Bravo, contra Adrián Rafael Márquez Sánchez, por presunta comisión del delito de calumnia, fundamentada en la concurrencia por parte de Adrián Rafael Sánchez, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Anaco, estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 2.010, en calidad de entrevistado en un proceso de investigación y en el que se le habrían imputado delitos al querellante José Gregorio Villasmil Bravo.
Promovió, prueba de informes a los fines de que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que informara al Tribunal si por ante ese Tribunal cursa o cursó expediente Nº. BP11-P-2010-0003403, contentivo de Querella propuesta por el ciudadano José Gregorio Villasmil Bravo, contra Adrián Rafael Márquez Sánchez, por la presunta comisión del delito de calumnia previsto en el artículo 240 del Código Penal venezolano, y que asimismo informara si se solicitó el sobreseimiento de dicha causa y si el mismo fue decretado por el Tribunal.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió el valor probatorio de las copias certificadas emitidas por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de Acta levantada por el Detective David Mendoza, adscrito a la Dirección del Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde consta la declaración del ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez; asimismo promovió la Proforma Nº. 0021, emitida por Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A., (folios 24 al 30); y la Proforma emitida por Dica Services,C.A., de fecha 26/02/14, que cursa a los folios del 49 al 52; y las fotos de la instalación de la Planta de Hielo.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la contenida en el Capítulo I, relacionada al mérito favorable de los autos, promovida por la parte demandante, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno.
III
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 24 de abril de 2.014, se abrió el cuaderno separado de medidas Nº BH02-X-2014-000010, y en esa misma fecha, se decretó medida de secuestro sobre un Generador R24-f-1.1/4, relacionado a un (1) fabricador de hielo, para trabajar con R-22 (freón 22, con una capacidad de producción 20 ton., y con una temperatura de agua de alimentación de 23ºC, el cual contiene los siguientes datos técnicos:
• Modelo unidad : R24-f-1.1/4
• Refrigerante: R22
• Capacidad: 20ton/ 24 hrs, con agua a 23ºC
• Tipo de Hielo: cilíndrico de aprox. 1.3/8 x 1 fabricado en tubos de acero inoxidables de diámetro, 1.1/2”
• Dimensiones: L=1876 W=1825 H=4267 (mm.)
• Peso: 2800 Kg
• Peso en operación: 3200 Kg.
A los fines de practicar la misma se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Rivero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cariaco, a quien se libró despacho junto con oficio Nº 195-14.-
En fecha 05 de mayo de 2.014, se dictó auto mediante el cual; por cuanto en el despacho librado se obvió mencionar a todos los apoderados judiciales de la parte actora, se dejó sin efecto el mismo y se ordenó librar nuevo despacho subsanando lo referido. Así mismo, a petición de parte y de conformidad con el artículo 35 Capítulo VIII de la Ley sobre Depósito Judicial, se designó Depositario Judicial en la persona del ciudadano Andrés Eduardo Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.292. En esa misma fecha se libró nuevo despacho y se remitió con oficio Nº 208-14 al ya referido Juzgado comisionado.
Consta de autos resultas de comisión emanadas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 27 de mayo de 2.014.
En fecha 18 de junio de 2014, fue presentado escrito de oposición a la medida por los apoderados judiciales del ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, y formularon la misma, de conformidad con los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho escrito, entre otras, hizo un esbozo del escrito libelar, y se refirió a que la medida de secuestro decretada y practicada en la causa, tiene falta de motivación del auto interlocutorio que decreta la cautela.
En fecha 01 de julio de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa, por los abogados José Salaverría y Rafael Ramos, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, parte demandada, en los siguientes términos:
1- Ratificaron e hicieron valer la inexistencia absoluta, por falta de prueba, de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares previstas en le artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta a la presunción grave del derecho que se reclama, al igual que el riesgo real, comprobable y manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
2- Hicieron valer el argumento de inmotivación de que adolece el auto que decretó la medida de secuestro de fecha 24 de abril de 2.014, al atribuirle el Tribunal verosimilitud a las pruebas que fueron aportadas por la parte actora en su escrito de demanda, subestimando que tales elementos probatorios no pasaban de ser panfletos sin firma alguna del demandado y que de ninguno de los elementos, recaudos o panfletos aportados queda acreditada la supuesta venta que invoca la actora, ni que tampoco la misma se haya realizado a crédito o a plazo, y que estando el demandado en posesión del bien, no ha pagado el precio convenido.
Pidieron la admisión de las pruebas, apreciadas en su valor probatorio, declarando con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de julio de 2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada Zamara Bolívar Alberti, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante.
Consta asimismo a los autos, diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2.014, por el abogado Rafael Ramos García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
IV
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En cuanto a las copias certificadas emanadas del Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 08 al 23 de la presente causa, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, del Acta de Entrevista, de fecha 26 de agosto de 2010, levantada por el Detective David Mendoza, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano Adrián Márquez Sánchez, parte hoy demandada, reconoce haber contratado a Refrigeraciones Anzoátegui, C.A., para la realización de una planta de hielo que le construirían en la ciudad de Cariaco, estado Sucre, por la cual, afirma había cancelado inicialmente a esa empresa, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), en forma fraccionada, y le fuere solicitado posteriormente un pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para su continuación; que existe una pro forma dirigida al hoy demandado en la cual se indicara el costo total del equipo, su ubicación y especificaciones; que se encuentran anexas fotos de los equipos construidos en virtud del contrato celebrado por las partes, así como de la máquina de hielo. Y así se decide.
En cuanto a las copias del escrito fiscal suscrito por las abogadas Gabriela Santana y Raquelita Herrera, en su carácter de Fiscal Decimocuarta Principal y Auxiliar del Ministerio Público del estado Anzoátegui, cursantes a los folios 139 al 142 de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que las referidas fiscales determinaron en el transcurso de su investigación, entre otros que, los ciudadanos José Villasmil y Adrián Márquez, habían sido contestes en afirmar que habían realizado una negociación, para la fabricación de una planta de hielo, en la cual el ciudadano Adrián Márquez, le había cancelado doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), para comenzar el trabajo, acordando entre las partes contratantes cancelar un porcentaje en el transcurso de la fabricación de dicha planta, y el restante de la deuda al finalizar. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente valorado y decidido, así como las actas que conforman la presente causa, considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Por tanto a lo anterior, evidencia este Tribunal que la parte demandante, Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., alega que interpone la presente acción en virtud de haber celebrado un contrato de manera verbal con el ciudadano Adrián Márquez Sánchez, mediante el cual se obligó a construir el equipo para la fabricación de hielo, y el comprador, hoy demandado, se había comprometido a pagar el precio determinado en la pro forma Nº 0021, por el mismo, por lo que siendo que dicha empresa había cumplido a cabalidad con la obligación contraída, y el demandado, Adrián Márquez, solamente les había cancelado la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), y luego se había negado a seguir cancelando los pagos convenidos, fundamentando su incumplimiento en una serie de hechos falsos, todo ello aun cuando el equipo de fabricación de hielo se encontraba en su propiedad y operativo, es por lo que interponía la presente acción.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, convino en que existía una relación contractual en forma verbal entre éste e Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., la cual tenía por objeto la construcción, instalación, suministro y puesta en marcha de unos equipos de fabricación de hielo en una fábrica de su propiedad, ubicada en la ciudad de Cariaco, estado Sucre. E igualmente acepto como cierto haber cancelado a la hoy parte demandante, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo). Asimismo manifestó que la demandante no había cumplido a cabalidad con su obligación contractual, toda vez que no culminó la obra que se había obligado a realizar. Negó asimismo, el valor de la obra contractual, en un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo), y el que se hayan comprometido a pagar dicho precio de conformidad con lo dispuesto en la pro forma Nº 0021, alegando que no existe ninguna firma de su representado que avale la misma.
Evidencia este Tribunal claramente que ambas partes han determinado como cierta la relación contractual entre estas, la cual tenía por objeto la construcción e instalación de unos equipos de fabricación de hielo, en una propiedad del hoy demandado, ubicada en la ciudad de Cariaco, estado Sucre, todo por lo cual se tiene como cierto el contrato verbal alegado por la sociedad mercantil demandante. Y así se declara.
Asimismo, evidencia este Juzgador que ambas partes señalaron como cierto el hecho del pago de la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), alegado como realizado por la parte demandada a la empresa hoy actora. Y así se declara.
En cuanto al alegato de la demandante, de incumplimiento de pago por parte del demandado, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada reconoce y hace valer el contenido de lo expuesto por su representado en el Acta de Entrevista Policial, cursante a los folios 8 y 9 de la presente causa, de la cual entre otras, se desprende que el ciudadano Adrián Márquez, manifiesta que una vez que se cierra el contrato, se comenzó la realización de la obra, y se paraliza la misma, por cuanto se le solicitó el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para la continuación de la obra, y el demandado no le entregó la cantidad solicitada, por cuanto a su decir, los materiales utilizados en la misma no eran los adecuados.
Ahora bien, en cuanto a lo anterior se desprende a todas luces, que el demandado reconoce que iniciada como fuere la obra, la misma se paraliza por la falta de pago por su parte, de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) exigidos por la empresa demandante, como se dijo, para la continuación de la misma, lo cual corrobora el incumplimiento de pago alegado por la empresa demandante. Y así se declara.
De igual manera, cabe destacar que la parte demandada, no prueba en ningún momento su alegato de fundamento para su incumplimiento de pago contractual, es decir, que los materiales que se estaban utilizando en la construcción de la planta de hielo no eran los adecuados. Y así se declara.
Es de destacar que la representación judicial de la parte demandada, procedió a negar el valor de la obra contractual alegado por la empresa demandante por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo), y el que se haya comprometido a pagar dicho precio, pues alegó que no existe ningún convenio de pago que evidencie alguna diferencia del precio, ni obligación de pago que satisfacer, sin embargo destaca quien aquí decide, que al ser reconocida en su totalidad el acta de entrevista policial, ya referida, de la misma se desprende que el demandado declara haber cancelado la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), para el comienzo de la realización de la obra pactada, así como la exigencia del pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para la continuación de la obra, con lo cual se evidencia claramente por parte de este Tribunal que de dicho convenio contractual, el demandado conocía su obligación de cancelar una diferencia del precio convenido, por tanto se determina como cierta la existencia de una obligación de cancelación de una diferencia de pago por la finalización de la obra contratada. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud de pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de pago contractual alegado, observa este Juzgador de las actas de la presente causa, que los mismos fueron solicitados sobre la base de que la parte demandada, había hecho uso y disfrute del equipo desde su construcción sin haber pagado totalmente el mismo desde hace más de tres (03) años, es decir desde el mes de junio de 2010 cuando el mismo fue instalado en la ciudad de Cariaco, estado Sucre, en la propiedad del demandado, lo cual viene a sostenerse con los dichos del mismo demandado, evacuados en el Acta de Entrevista policial, tantas veces referida, y siendo que dicho equipo para el momento de la práctica de la medida de secuestro dictada por este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2014, fue verificado su estado de uso, siendo ejecutada la medida con el traslado efectivo del equipo, en fecha 20 de mayo de 2014, es por lo que este Juzgador determina que el alegato de solicitud de indemnización de daños y perjuicios debe prosperar, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, los cuales estima este Tribunal en la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo). Y así se decide.
Por tanto tomando en base y consideración todo lo declarado y decidido anteriormente, y siendo como fue por una probada la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, y por la otra, probado el alegato de la parte demandante, del incumplimiento de pago contractual por parte de los demandados, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, debe forzosamente, declarar que la presente causa por Resolución de Contrato y pago de Daños y Perjuicios, debe prosperar, tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por el abogado Ramón Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A. en contra del ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, todos ya identificados. Así se decide
.
En consecuencia, de lo anteriormente decidido, se ordenan los siguientes:
Primero: Se resuelve el contrato suscrito verbalmente entre la sociedad mercantil Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A. y Adrián Márquez Sánchez, para la construcción de unos equipos de un fabricador de hielo. Y así se decide
Segundo: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, entregarle a la parte demandante, Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., todos los equipos integrantes de un fabricador de hielo, los cuales constan de un generador modelo R 24-f1.1.1/4, fabricador de hielo, con una capacidad de producción de 20 toneladas, un congelador en acero inoxidable y placas de acero inoxidable, tanque de agua y cortador, ambos de acero inoxidable y el cortador, unas motobomba de recirculación de agua, válvulas y accesorios. Y así se decide.
Tercero: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, pagarle a la parte demandante, Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo), por concepto de daños y perjuicios. Y así también se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:49 a.m. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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