REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000853

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, y sus anexos, evidencia este Tribunal que la presente causa se contrae a una Liquidación o Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Isora Josefina Moya Aguilera, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.575.475, debidamente asistida por el abogado Franklin Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.086, en contra del ciudadano Carlos Alberto Landaeta Rivero, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.577.838.
Ahora bien, observa este Tribunal del libelo de la demanda lo siguiente:
La demandante señala que desde el año 2005, mantuvo una relación de hecho, de manera continua, estable y permanente con el ciudadano Carlos Landaeta Rivero, hoy demandado, con el cual procreó un hijo reconocido de nombre Ramón Alfredo Landaeta Moya, el cual nació en fecha 24 de abril de 2007, tal y como podía evidenciarse del acta de nacimiento que acompañara al libelo, marcada “A”.
Manifestó además, que como no tenía Acta de Unión Estable de Hecho, es por lo que consignaba Justificativo de Testigo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, marcado con la letra “B”.
Señala igualmente que, construyó una casa con dinero de su propio peculio y con ayuda del hoy demandado, la cual posee 468 mts2, y se encuentra ubicada en la Calle Principal de Vidoño, Sector Vidoño, Casa S/N, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Que por problemas personales habían decidido separarse en el año 2011, quedándose el hoy demandado habitando en dicho inmueble, del cual posteriormente se apoderó, todo por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 148 y 156 en sus ordinales 1º y 2º, 164, 173, 183, 759 y 767 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, era por lo que procedía a demandar al ciudadano Carlos Landaeta para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal en la liquidación o partición de dicho bien inmueble.
Ahora bien, observa este Juzgador en primer término, que la demandante obvió cumplir lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a consignar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;”; ello en virtud de que la cualidad de la demandante para ejercer la presente acción no se evidencia en ninguna de las documentales que acompañara al libelo.
A mayor abundamiento, trae a colación quien aquí decide, lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nº 08-0639 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció:
“…se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr.Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”.
Todo por lo cual, se evidencia a todas luces que la presente demanda, al no cumplir, como se dijo, con los requisitos exigidos en el señalado ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la consignación del documento del cual se derive el derecho deducido, es por lo que se hace improcedente la admisión de la presente acción, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, por lo que en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 341 eiusdem, entendiéndose que este Juzgador atiene la presente decisión a las normas del derecho venezolano, y lo alegado en autos. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago.