REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000030

Se contrae la presente pretensión al Divorcio, interpuesto por el ciudadano Jorge Guaramaima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.265.905, civilmente hábil, casado, domiciliado en el Sector el Viñedo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Cesar José Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.661, en contra de la ciudadana Mirias Mercedes Reyes Guaramata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.251.017, civilmente hábil, casada, domiciliada en la Calle Trébol, Casa Nº 2, Sector La Orquídea, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio con la ciudadana Mirias Mercedes Reyes Guaramata, por ante la Prefectura de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto del año 1989, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexo a los autos marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, pero que la vida en común se fue haciendo imposible para los dos y que su esposa Mirias Mercedes Reyes Guaramata decidió irse de la casa dándose entre ellos una separación de veinte (20) años, de los cuales no han tenido contacto, ya que por largo tiempo no supo de ella, ni cómo, ni donde localizarla, siendo eso lo que termino por enfriar y destruir la relación entre ellos y es ahora que sabe de su nuevo domicilio que es en la siguiente dirección Calle El Trébol, Casa Nº 02, Sector La Orquídea, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que por tal motivo acudió ante este Tribunal a solicitar la disolución del matrimonio, asimismo manifestó que no adquirieron bienes de fortuna sujetos a liquidación .-
Fundamentó la presente demanda en base a lo establecido en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario, contenido en dicho ordinal.-
Solicitó que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2014, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas con todas las formalidades de la citación personal y cartelaria, así como la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, se procedió a designar como defensora judicial a la parte demandada, a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.157, quien cumplió fielmente con el cargo designado.-
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho la parte demandante; quien promovió la documental contentiva al Acta de Matrimonio y las testimoniales de las ciudadanas Rosalba Tovar Macuare y Evis González Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.281.586 y 11.437.683, respectivamente.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Mirias Mercedes Reyes Guaramata, encuadra dentro de la causal invocada por el actor, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a la prueba documental, contentiva al Acta de Matrimonio signada con el Nº 295, emanada de la Oficina de Registro civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto dicha documental acredita la cualidad alegada por el demandante y así se decide.-
En cuanto a la prueba testimonial promovió las testimoniales de las ciudadanas Rosalba Tovar Macuare y Evis González Rojas, las cuales fueron evacuadas por ante este Juzgado en fecha 09 de enero del 2015, y en cuyas deposiciones las testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Antonio Guararima Guaipo y Mirias Mercedes Reyes Guaramata; que la ciudadana Mirias Mercedes Reyes Guaramata, abandono el hogar, que los cónyuges antes mencionados están separados desde aproximadamente veinte (20) años y que la ciudadana Mirias Mercedes Reyes Guaramata más nunca regreso a su casa.- Por tales motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono voluntario por parte de la ciudadana Mirias Mercedes Reyes Guaramata, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono voluntario, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada en base al abandono voluntario, consagrado en el artículo 185, en su ordinal 2º; observándose, que con la prueba testimonial de las ciudadanas Rosalba Tovar Macuare y Evis González Rojas, pudiendo la parte demandante a lo largo del proceso demostrar el abandono voluntario, razón por la cual considera quien aquí decide, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Jorge Guaramaima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.265.905, en contra de la ciudadana Mirias Mercedes Reyes Guaramata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.251.017; de conformidad con lo dispuesto la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto del año 1989, según consta de Acta de Matrimonio; acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2.015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 10:07 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria.,


Abg. Mirla Mata Rojas.