REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH02-X-2015-000015

De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-F-2015-000075, contentivo de Divorcio, intentada por la ciudadana Andrea Yaneth Brito Molina, en contra del ciudadano Manuel Antonio Segovia Páez.; Y vista las medidas preventivas solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal a los fines del pronunciarse de manera expresa sobre las medidas solicitadas por la parte demandante, realiza las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, aplicables en materia de Divorcio, y a tal efecto observa:
Nuestro Código Civil venezolano establece en su artículo 191 que:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.
“2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.
“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo ha establecido la doctrina patria, respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Omissis…
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.
“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas del Tribunal)”.
Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones.
Igualmente, es preciso señalar que no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora; al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como Periculum In Damni, establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
En tal sentido observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados en su escrito de demanda, así como la verosimilitud de las documentales aportadas con el referido escrito, tal como el acta de matrimonio, donde se observa que los ciudadanos Andrea Yaneth Molina y Manuel Segovia, contrajeron matrimonio en fecha 25 de enero del 2013, que el inmueble señalado e identificado forma parte de la comunidad conyugal, es por lo que este Tribunal considera, que las medidas solicitadas por la parte actora, están destinada a evitar que el bien inmueble señalado pueda sustraerse a través de venta, enajenación, etc., del acervo patrimonial del demandado,
En ese sentido este Tribunal, encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, y en ese sentido, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la vía que conduce de Barcelona a El Rincón-San Diego, Urbanización Terrazas de la Guadalupe, Conjunto Residencial “Lomas Alta”, Edif. “C”, Piso 2, Apto. Distinguido con las siglas C-2-5, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; el apartamento tiene asignado como Numero Catastral el 03-18-01-U01-019-067-017-003-002-005, y consta de un área aproximada de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2), distribuido en las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (1) estudio, un (1) baño, sala-comedor y cocina-lavadero. Al apartamento le pertenece en propiedad un (1) puesto de estacionamiento signado con la letra y numero C sesenta y uno (C-61), con un área aproximada de cinco metros (5mts) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de ancho y está ubicado en el Sector C del área de estacionamiento de Vehículos. El inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje del (1,032 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Alta, Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el Nº 26, folio 125 del Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del año 2012, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: OESTE: Colinda con el apartamento C-2-4; SUR: Pasillo de circulación del edificio que da acceso al apartamento; NORTE: Colina con fachada norte del edificio; y ESTE: Colina con el apartamento C2-6. Tiene una bienhechurías enclavadas (cocina de Mampostería), mobiliario y enseres propios del hogar, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero del 2013, inscrito bajo el Nº 2013.235, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.15517 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013.- Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo.-
Igualmente, se decreta medida innominada a favor de la demandante ciudadana Andrea Yaneth Brito Molina, por ser esta la que venía ocupando el inmueble antes identificado, y el cual se ordena poner en posesión a fin de que lo cuide como un buen padre de familia, hasta que culmine el presente proceso y posteriormente la liquidación de la comunidad conyugal; y a tal efecto se ordena librar despacho de medida al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenando. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas