REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2008-001574
I
Se contrae la presente demanda al juicio por SIMULACIÓN propuesta por la ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ DE TARTAGLIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.917.150, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio Pedro Pérez Burelli, y Leonardo Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.942 y 111.799, respectivamente, en contra de los ciudadanos CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, VINCENZO TARTAGLIONE MIELE y ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.181.348, 8.955.529, y 6.144.975, respectivamente; cuya demanda basó en los siguientes hechos y razones, que explanara en su reforma de demanda de fecha 29 de julio de 2008:
Expuso que en fecha 29 de febrero de 2000, constituyó conjuntamente con su cónyuge, el ciudadano Claudio Tartaglione Fustolo, una sociedad mercantil denominada TAFHER´S INVERSIONES, C.A. (TAFHER´S, C.A.), la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2000, bajo el Nº 7, Tomo A-13, cuyos Estatutos consignara anexo marcado “A”, suscribiendo un total de trescientos (300) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, distribuidas conforme a la cláusula Séptima en 210 acciones para Claudio Tartaglione y para Eymar Hernández de Tartaglione 90 acciones.
Señaló que el propósito de dicha empresa era que la misma juntara todo su patrimonio conyugal.
Manifestó, que en forma conjunta con su cónyuge Claudio Tartaglione, procedió a realizar un acto negocial aparente sobre la venta de sus 90 acciones pertenecientes a la referida sociedad mercantil. Destacó que la venta se autenticó en fecha 23 de agosto de 2000, con respecto a su firma por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y en fecha 21 de agosto de 2003, con relación a la firma del adquirente Ernesto Federico Ramos Martínez, por ante la Notaría Pública de Barcelona, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 51, Tomo 110, documento que anexaran marcado “B”.
Mencionó además que el precio de la venta de las 90 acciones fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), hoy NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo). Que dicho precio fue irrisorio y vil, en relación al valor real de las acciones, y ello, a su decir, se desprende de que dicha empresa posee entre sus activos patrimoniales un terreno constante de 2.745,25 mts2, y un galpón con sus respectivas bienhechurías, cuyo valor asciende a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), tal y como se desprende de documento protocolizado que se anexara, marcado “C”.
Expuso que nunca recibió el precio de la venta que señala como simulada, por parte del comprador, ya que a su decir, dicho documento de venta sólo se hizo con el fin de aparentar ante terceros la venta de las acciones, a los fines de evitar las medidas cautelares provenientes de demandas judiciales intentadas en contra de su cónyuge por terceros acreedores.
Que no era la primera vez que se realizaban estas operaciones con el ciudadano Ernesto Ramos Martínez, quien a su decir, fungía como persona de confianza de su cónyuge Claudio Tartaglione Fustolo, tal y como, a su decir, se evidencia de documento protocolizado de fecha 09 de mayo de 2000, anexo marcado “D”, donde la empresa TALLER METALURGICO CARONI, C.A., representada por su cónyuge, enajenó el señalado lote de terreno de 2.745, 25 mts2, y el galpón con sus respectivas bienhechurías, al ciudadano Ernesto Federico Ramos, y éste posteriormente, le devuelve dicho bien inmueble, a la empresa TAFHER´S, C.A., conforme a documento protocolizado en fecha 23 de junio de 2004.
Señaló asimismo, que a finales de septiembre de 2004, su esposo, Claudio Tartaglione, se radicó en el exterior, y su amigo, Ernesto Ramos Martínez, a su decir, valiéndose de su ausencia se ha negado a realizarle el correspondiente traspaso de las noventa (90) acciones de la empresa TAFHER´S, C.A., y empezó a realizar actos fraudulentos, a sus espaldas, como por ejemplo, el Acta Extraordinaria de Asamblea de la empresa celebrada en fecha 21 de Agosto de 2003, en la cual se acordó la venta de la totalidad de las TRESCIENTAS (300) acciones de la empresa TAFHER´S, C.A., y la modificación de la cláusula séptima de los estatutos sociales, pasando en consecuencia la totalidad de la empresa a los ciudadanos Vicenio Tartaglione y Ernesto Ramos.
Destacó que entre los bienes inmuebles más importantes de la empresa TAFHER´S, C.A., se encuentran el ya señalado lote de terreno constante de 2.745,25 mts2, y un galpón con sus respectivas bienhechurías; así como dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros.: 2-148-A y 2-148-B, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Altavista de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, tal y como consta de documento protocolizado, anexo marcado “E”. Que dichos bienes inmuebles vienen a evidenciar, a su decir, el valor real de las acciones de la empresa TAFHER´S, C.A.
Que el ciudadano Ernesto Federico Ramos, procedió a enajenar las 90 acciones de la sociedad mercantil TAFHER´S, C.A., al ciudadano Vicenzo Tartaglione Miele, quien es padre de su cónyuge, Claudio Tartaglione, por la misma cantidad de dinero, NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), hoy NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo), todo ello, señala, con el firme propósito de desposeerla de la totalidad de sus bienes conyugales, todo lo cual consta en documentos que anexara marcados “F” y “G”.
Manifestó que en el documento de enajenación de las 90 acciones suscrito entre el ciudadano Ernesto Ramos y Vincenzo Tartaglione, existe una nota de autenticación donde se lee que el Notario hizo constar que el documento no quedó otorgado por la firma de Vincenzo Tartaglione; y que no obstante a ello, en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de TAFHER´S, C.A., de fecha 05 de marzo de 2004, se declaró la venta de las acciones del socio saliente Ernesto Ramos al otro socio Vincenzo Tartaglione.
Destacó que hubo un acuerdo entre las partes Ernesto Ramos, Claudio Tartaglione y Vincenzo Tartaglione, para efectuar la venta simulada conforme a documento de fecha 23 de agosto de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del estado Bolívar y el documento de fecha 21 de agosto de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona; que asimismo hubo un acuerdo entre los ciudadanos Ernesto Ramos y Vincenzo Tartaglione en la venta simulada de acciones, autenticada en fecha 21 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública de Barcelona, estado Anzoátegui; que el propósito fue el de engañar y defraudar a su persona (Eymar Hernández de Tartaglione); y que hubo una disconformidad consciente en ello entre lo que se quiere y lo que se expresa.
Que se procedió a revocarla de su cargo de Vicepresidente de TAFHER´S, C.A., tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de marzo de 2004, colocando como Presidente a Claudio Tartaglione y como Vicepresidente a Vincenzo Tartaglione, lo que a su decir, evidencia la complicidad entre ellos, y más cuando existe un mandato amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Vincenzo Tartaglione a su cónyuge, el cual anexa marcado “H”.
Destacó su cualidad para intentar la presente acción en el hecho de que posee un interés legítimo para proponer la demanda.
En cuanto a los daños y perjuicios, destacó que fue despojada de su cargo de Vicepresidenta de la empresa TAFHER´S, C.A., y en razón de ello no ha podido usufructar los cánones de arrendamiento de las propiedades de dicha empresa, por lo que señala ha dejado de percibir por ese concepto, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 374.400,oo). Que en cuanto al Daño Moral, señala la lesión psíquica sufrida al darse cuenta de la identidad de los perpetradores, es decir, su cónyuge, su suegro y el amigo de ellos, estimando el mismo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que en ese sentido procede a demandar, como en efecto lo hizo por Simulación de las ventas señaladas, así como por los daños y perjuicios y Daño moral, a los ciudadanos CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, VINCENZO TARTAGLIONE MIELE y ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, para que convinieran o en su defecto los condenara este Tribunal a:
PRIMERO: Que han realizado actos simulatorios tendientes a lesionar civilmente sus derechos: a) Claudio Tartaglione y Ernesto Ramos, por la simulación de venta de las 90 acciones soportadas en el documento autenticado de fecha 23 de agosto de 2000, y autenticado en fecha 21 de agosto de 2003, ya descritos. b) Ernesto Ramos Martínez y Vincenzo Tartaglione, por haber hecho una venta simulada autenticada en fecha 21 de agosto de 2003, ya descrita. c) Claudio Tartaglione, Vincenzo Tartaglione y Ernesto Ramos, por haber sido copartícipe directos de la Asamblea de Accionistas de fecha 05 de marzo de 2004 de TAFHER´S, C.A.
SEGUNDO: Para que se declare la inoponibilidad de los documentos de ventas ya indicados y de la Asamblea Extraordinaria señalada de TAFHER´S, C.A., por revestir carácter simulatorio.
TERCERO: Para que convengan o a ello sean condenados a que los contratos de venta de las 90 acciones así como la citada Asamblea suscritos por los demandados Claudio Tartaglione, Vincenzo Tartaglione y Ernesto Ramos no pueden ser oponibles a su persona o a ningún accionista de la precitada sociedad mercantil.
CUARTO: Para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal, que los ciudadanos Claudio Tartaglione, Vincenzo Tartaglione y Ernesto Ramos cancelen a su persona por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 374.400,oo), y por Daño Moral, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
Procedió a solicitar se ratificara medida de embargo así como de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados.
Estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.624.400,00).
II
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008 se admitió la reforma de la presente demanda, ordenando la citación de los demandados. Por cuanto resultara imposible la práctica de la citación personal de los demandados y solicitada como fue por la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, ordenó la citación por carteles. Asimismo determinado como fuere en autos, tal y como se evidencia del movimiento migratorio expedido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX (Folio 230 y 231 de la primera pieza), que el codemandado Claudio Tartaglione no reside en Venezuela, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil se realizó su citación a través de lo dispuesto en dicho artículo.
Vista la incomparecencia de los demandados, así como de cualquier representante de estos, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, designó como defensor judicial de los demandados Claudio Tartaglione, Vincenzo Tartaglione y Ernesto Ramos, al Abogado DANIEL ALEJANDRO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, quien una vez notificado, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 13 de julio de 2011, compareció el abogado Iván Grisolía, y consignó poderes que le fueran conferidos por los demandados de autos a su persona, y asimismo, procedió a darse por citado en sus nombres.
En fecha 14 de julio de 2011, encontrándose dentro del lapso de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en vez de contestar, procedió a oponer las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda, siendo decidida dicha oposición, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, en la cual se declarara parcialmente con lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, y ordenándose a la parte demandante subsanar la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en el término indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes en virtud de que dicha incidencia fue decidida fuera del lapso legal establecido para ello.
En fecha 05 de Febrero de 2.013, el abogado Dixon Grisolía Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.124, introdujo escrito de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (representación sin poder), con instrucciones expresas de los demandados CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, VICENZO TARTAGLIONE MIELE y ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, a los fines de solicitar mediante diligencia el suspenso de la causa hasta tanto constara en autos los apoderados de los demandados, por cuanto su apoderado judicial, abogado Ivan Grisolía Dávila había fallecido en fecha 27 de octubre de 2.012, consignando a los autos, copia certificada del Acta de Defunción del referido abogado; a lo cual este Tribunal dictó auto, en fecha 06 de Febrero de 2.013, suspendiendo la causa, el cual revocara en fecha 08 de Febrero de 2.013, instando a la parte actora a impulsar la notificación personal de sentencia de los demandados.
En fecha 14 de Febrero de 2.014, el abogado Pedro Perez Burelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de la demanda, por lo cual este Tribunal, en fecha 20 de Febrero de 2.014, se dictó auto señalando que el escrito de subsanación de la demanda, fue presentado en forma extemporánea por anticipada, toda vez que la parte demandada, no había sido notificada de la sentencia de las Cuestiones Previas.
Siendo que en fecha 01 de Marzo de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, las Boletas de Notificación libradas a los demandados, sin firmar, en virtud de su imposibilidad de localizar a los mismos, este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2.013, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de sentencia de los demandados, y cumplido lo anterior en fecha 10 de Abril de 2.013, la apoderada actora, abogada Omaireth Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, presenta en fecha 26 de abril de 2013, escrito de subsanación a la demanda, y en tal sentido procedió a anexar marcado “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de su representada, y Claudio Tartaglione, así como copia del libelo de la demanda de Divorcio de estos.
III
En fecha 08 de Mayo de 2.013, el ciudadano CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, actuando en nombre propio, y en nombre del ciudadano VICENZO TARTAGLIONE MIELE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Niurka Lopez Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, presentó escrito de contestación a la demanda, y en esa misma fecha (08/05/2013), la abogada Carolina Rojas Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651, actuando en representación del codemandado ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, lo que hicieron en los siguientes términos:
Claudio Tartaglione Fustolo y Vincenzo Tartaglione Miele, como defensa perentoria procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a oponer como punto previo al fondo, la falta de cualidad pasiva, por cuanto a su decir, se evidencia de los dichos de la actora en su libelo, que esta afirma que junto a Claudio Tartaglione, constituyeron una empresa TAFHER´S, C.A., para concentrar todo el patrimonio conyugal, por lo que de tal manera éste (Claudio Tartaglione) no podía realizar acto alguno vinculado con la referida empresa como persona natural, siendo que dicha empresa debió ser demandada en la presente causa por tener personalidad jurídica.
Señaló además en tal sentido, que el acto que la parte demandante afirma como simulado fue realizado entre ella, con el consentimiento de su cónyuge, y el codemandado Ernesto Ramos, y tuvo como objeto la venta de las acciones de la empresa TAFHER´S, C.A., por lo que debió ser la empresa la parte demandada en la presente causa, a los fines de que en la persona de su Presidente manifestara su interés en contradecir o afirmar dicho supuesto planteado en la demanda, y por cuanto siendo que en la venta de las acciones participaran varios sujetos, debió citarse como persona jurídica a dicha empresa, ya que si la actora vendió su participación accionaria, ese acto debió emanar de una decisión planteada y aprobada previamente a través de una asamblea convocada y presidida por la Junta Directiva de la empresa, por lo que, a su decir, la decisión que se ha de dictar en la presente causa, resulta de interés para la empresa TAFHER´S, C.A., la cual no ha sido llamada en juicio, más aún cuando este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, decretó medida sobre intereses de la empresa, lo cual afecta en todo caso los intereses de un tercero ajeno en el proceso, como lo es la persona jurídica TAFHER´S, C.A., por lo que solicitó sea declarada la falta de cualidad pasiva y como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda.
A todo evento, asimismo, alegó a su favor, la prescripción de la acción, ello en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en la cual la parte actora tiene conocimiento de dicho acto, lo cual es innegable que sucedió desde el momento en que se efectuara la venta de las 90 acciones sobre las que alude tener propiedad en la empresa TAFHER´S, C.A., la cual ocurrió en fecha 23 de agosto de 2000, suscrito por la demandante como por su persona por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que señala que, siendo admitida en principio la demanda de simulación por este Tribunal, en fecha 15 de julio de 2008, se evidencia que transcurrieron 7 años, 10 meses y 22 días, y hasta la admisión de la reforma, en fecha 31 de julio de 2008, transcurrieron 7 años, 11 meses, y 8 días, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, la presente acción de simulación se encuentra evidentemente prescrita. Que asimismo, en relación al comprador, Ernesto Ramos, del cual señala tuvo conocimiento del presunto acto simulado entre los cónyuges para evitar perjuicios de terceros acreedores, señaló que siendo otorgado el documento por este, en fecha 21 de agosto de 2003, igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.967 al 1.969 del Código Civil, y por cuanto no constaba en el expediente que la demandante hubiese registrado la demanda ni su reforma, a los fines de interrumpir civilmente la prescripción, por lo que siendo como fuere citada la última de las partes en fecha 13 de julio de 2011, a través de la citación expresa del apoderado judicial, abogado Iván Grisolía, es por lo que asimismo se evidencia que operó la prescripción quinquenal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, siendo como fue citada la parte demandada, 3 años después de encontrarse prescrita la acción en virtud de no haberse interrumpido la misma.
Que en cuanto a lo que concierne el Acta de Asamblea señalada por la demandante cuya nulidad aspira, la misma fue celebrada en fecha 20 de febrero de 2004, por lo que los 5 años para la prescripción, se verifica el 20 de febrero de 2009, y siendo que, como se dijo, la citación del demandado ocurrió el 13 de julio de 2011, es por lo que en consecuencia solicitan se declare la prescripción de la acción de simulación.
En cuanto a la contestación al fondo procedió en su propio nombre y en representación del ciudadano Vincenzo Tartaglione, a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda intentada y su reforma tanto en los hechos como en el derecho, así como la subsanación de la misma presentada el 26 de abril de 2013, solicitando por ende sea declarada Sin lugar la misma.
Por su parte, la abogada Carolina Rojas Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado Ernesto Ramos Martínez, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
En primer término alegó como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, siendo que la empresa TAFHER´S, C.A., tiene personalidad jurídica, y debió ser demandada en la persona de su Presidente, por cuanto se evidencia que el acto denunciado como simulado corresponde a la venta de acciones pertenecientes a dicha empresa, por lo que la misma tiene comprometidos sus intereses en la presente demanda, y es parte de los sujetos que intervienen en la relación material denunciada.
Llegado el lapso de promoción de pruebas observa este Tribunal que la parte demandante así como los demandados en juicio procedieron a promover sus escritos de prueba oportunamente en la presente causa, los cuales ordenaron agregarse a los autos, pronunciándose este Tribunal en cuanto a su admisión mediante auto de fecha 05 de junio de 2014.
A solicitud de parte, este Tribunal, en fecha 09 de octubre de 2014, expidió cómputo de los 30 días de despacho transcurridos en este Tribunal correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, dejando establecido que los mismos transcurrieron desde el 09 de julio hasta el 31 de julio de 2014.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para presentar informes en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2015, procede quien aquí suscribe el presente fallo a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes del mismo, a los fines de que al tercer (3º) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de dichas notificaciones se reanudara la causa, librándose a tal efecto, en esa misma fecha, las boletas de notificación de las partes.
IV
DE LOS CUADERNOS DE MEDIDAS
En fecha 20 de febrero de 2013, se abrió el cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH03-X-2013-000011, y en esa misma fecha, se decretó medida cautelar innominada, contentiva de orden de apertura de cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal, a los fines de que en ella se depositaran los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de los inmuebles de los locales comerciales descritos en dicha medida, y que se dan aquí por reproducidos contenidos al folio 5 de dicho cuaderno de medidas.
En fecha 01 de julio de 2014, se abrió el cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH03-X-2014-000037, y en esa misma fecha, se decretó medida cautelar innominada, contentiva de designación del ciudadano Reinal Reimundo Naranjo Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 10.392.541, como administrador Ad-hoc, a los fines de que se encargue del mantenimiento de los locales que se encuentran afectados por la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2013.
Siendo que en fecha 18 de julio de 2014, el referido Administrador Ad-hoc, designado renunciara a su cargo, es por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, procedió a designar nuevo administrador, recayendo el cargo, en el ciudadano Joel Rafael Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.666.
V
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal, destacar que la parte co demandada, Claudio Tartaglione y Vincenzo Tartaglione, alegaron a su favor, la prescripción de la acción, ello en virtud, a su decir, de haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en la cual la parte actora tiene conocimiento del acto de venta de acciones simulada que hoy denuncia (venta de las 90 acciones sobre las que tenía propiedad en la empresa TAFHER´S, C.A.), la cual ocurrió en fecha 23 de agosto de 2000, y fuere suscrito por la demandante como por Claudio Tartaglione por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que señala asimismo, que siendo admitida en principio la demanda de simulación por este Tribunal, en fecha 15 de julio de 2008, se evidencia que transcurrieron 7 años, 10 meses y 22 días, y hasta la admisión de la reforma, en fecha 31 de julio de 2008, transcurrieron 7 años, 11 meses, y 8 días, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, la presente acción de simulación se encuentra evidentemente prescrita, y así solicitaron fuese declarado.
Ante lo anteriormente planteado, considera oportuno este Tribunal, destacar lo dispuesto en materia de observancia de la tramitación de los juicios en cuanto al orden público, y en tal sentido se ha establecido por la Sala de Casación Civil, en Expediente Nº 2008-000604, sentencia de fecha 29 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“Esta Sala reiteradamente ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Igualmente, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).”. Citas de la Sala.
Por tanto a lo anterior, debe pues este Juzgador en primer término entrar a pronunciarse acerca de si efectivamente ha ocurrido la prescripción alegada por la parte codemandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, y en tal sentido cabe destacar lo que a tal efecto señala la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, Expediente 2012-000240, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza:
“De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.” Negritas y subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, evidencia este Juzgador del caso de marras, que la parte demandante, procede a interponer la presente acción de simulación a los fines de que sea declarada la simulación de la venta de 90 acciones de la sociedad mercantil TAFHER´S, C.A., la cual suscribiera la ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ DE TARTAGLIONE, parte demandante, fungiendo en dicho acto como propietaria y “VENDEDORA”, y por el ciudadano CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, como cónyuge autorizante, acto de venta que se autenticara en cuanto a las firmas de los referidos ciudadanos, hoy parte demandante y codemandado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de agosto de 2000.
En cuanto a lo anterior, evidencia asimismo quien aquí decide, que tanto en su libelo de la demanda como en la reforma de la misma, la parte demandante, manifiesta haber realizado un acto “negocial aparente”, en forma conjunta con su cónyuge Claudio Tartaglione, atinente a la venta de las 90 acciones que le pertenecieran de la sociedad mercantil TAFHER´S, C.A., la cual autenticara en fecha 23 de agosto de 2000, todo por lo cual este Tribunal determina, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, el ejercicio de la acción de simulación se comprendía a partir de esa fecha de realización del acto, el cual suscribiera, es decir, del 23 de agosto de 2000, tal y como se desprende de la copia certificada del documento que corre inserto a los folios 88 y 89 de la primera pieza de la presente causa, al cual este Tribunal siendo que el mismo no fuere impugnado ni desconocido en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por tanto, siendo como se determinara el lapso de inicio del ejercicio de la acción de simulación que hoy nos ocupa, es decir desde el 23 de agosto de 2000, pasa este Juzgador a definir que dicho lapso concluyó en fecha 23 de agosto de 2005. Y así se decide.
Evidenciado y decidido lo anterior y siendo que la acción fuere interpuesta por ante este Tribunal en fecha 10 de julio de 2008, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, considera este Juzgador le es forzoso declarar PROCEDENTE la prescripción de la presente acción de simulación, y en consecuencia declarar INADMISIBLE la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y en base a lo antes decidido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la acción de SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana Eymar Josefina Hernández de Tartaglione en contra de los ciudadanos Claudio Tartaglione Fustolo, Vincenzo Tartaglione Miele y Ernesto Ramos Martínez, todos ya identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
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