REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001855
Vistos los escritos de pruebas presentados por los abogados NELSON CONTRERAS DELGADO y JUAN CARLOS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.236 y 67.934, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada por una parte y por la otra el abogado RAFAEL AULAR PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 113.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como los escritos de oposición a las pruebas, el primero presentado en fecha 04 de Mayo de 2.015, suscrito por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y el segundo presentado en la misma fecha, suscrito por l abogada CECLIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y visto el contenido de los mismos, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“….Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, ….; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Y el Artículo 400 ejusdem, indica:
“…Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, en base a lo antes mencionado, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a las oposiciones, presentadas por las partes de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la parte demandante:
La parte demandante promovió en el CAPITULO I, prueba documentales desde el particular primero al décimo quinto, oponiéndose la parte demanda a la admisión de los particulares tercero al décimo quinto. A este respecto, debe este Tribunal señalar que tales documentales sin entrar al fondo de su análisis y valor dentro del juicio, no aparecen ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual, este Tribunal las admite, salvo su apreciación y valoración en la definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición hecha por la parte demandada y así se declara.-
En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo II por la parte demandante referente a la prueba de informe, a cuya prueba se opone la parte demandada por cuanto la parte actora señalo el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al reconocimiento de instrumentos privados.- Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandante en la oportunidad de promover la prueba en cuestión, señaló un articulado que no se corresponde con la prueba de informes, no es menos cierto que del contenido de la prueba debe entenderse que se trata de la prueba de informes prevista en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, y en todo caso se trata de un error material que no debe tener mayor relevancia jurídica, en razón de garantizar el derecho a la defensa y de evitar formalismos inútiles, en consecuencia, en razón de que la prueba promovida en el capitulo II, se admite por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, se declara sin lugar la oposición formulada en contra de dicha pruebas y para la evacuación de la misma se hace de la siguiente manera:
1º Ofíciese al Síndico Procurador Municipal, del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida principal del Tejar, Terminal de pasajeros, oficina 3, a fin de que informe sobre los particulares señalados en el Capitulo II, particular primero y segundo del escrito de pruebas del cual se le anexa adjunto al oficio copia certificada.
2º Ofíciese a la Dirección de Catastro del Municipio Píritu, ubicada en la venida principal del Tejar, Terminal de pasajeros, oficina 4, de la población de Píritu, Estado Anzoátegui, a fin de que informe sobre los particulares primero y segundo señalados en el Capitulo II del escrito de pruebas del cual se le anexa adjunto al oficio copia certificada..
En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo III, referente a la prueba de experticia, a cuya prueba se opone la parte demandada por cuanto la misma alega que dicha pruebas es extremadamente tendenciosa, este Tribunal por cuanto observa que pudiera tratarse de una prueba que permita dilucidar los hechos objeto de controversia, este Tribunal considera pertinente su evacuación, por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del particular tercero por cuanto se trata de la evacuación de una prueba que será controlada por ambas partes, por tanto los expertos que al efecto sean designados, mal podrían ratificar un plano de levantamiento topográfico en cuya elaboración pudieran no haber participado. En consecuencia, se admiten los particulares Primero, Segundo y Cuarto y por ende, se niega la oposición formulada en contra de dicha prueba.- A los fines de su evacuación se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la presente fecha para el acto de nombramiento de experto topográfico, a las 10:00 a.m.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante en el Capitulo IV a cuya prueba se opone la parte demandada por cuanto manifiesta la misma que los testigos promovidos son los mismos declarantes en el justificativo levantado inaudita parte y que acompañan al expediente, y que no lo ratificaron en este Tribunal y que ahora son promovidos como testigos pero no para ratificar lo ya expuesto, este Tribunal considera que la parte promovente señala claramente sobre que hechos declararan los testigos promovidos por tanto, no obsta que los mismos puedan ser promovidos para ese fin , para ratificación de justificativo o para cualquier otro motivo que guarde relación con lo debatido, por tanto se admite dicha prueba por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia , se niega la oposición formulada en contra de dicha prueba, y para la evacuación de la misma se hace de la siguiente manera: Se fija el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos JOSE CALENARIO GRANADO y PEDRO ELIAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 10.835.892 y 3.937.798, respectivamente, ambos domiciliaos en Píritu, estado Anzoátegui, rindan su declaración a las 9:00 a.m y 10:00 a.m., respectivamente.
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada promovió en el CAPITULO PRIMERO, PRUEBA DE CONFESION, señalando EN PARTICUALR PRIMERO que expresa de la contraparte en el sentido de que en el momento de introducir el libelo de demanda, entre sus alegatos señala textualmente que: “La Alcaldía del Municipio Piritu del estado Anzoátegui……omisis… les otorga la venta del referido lote de terreno a los ciudadanos JOSE MARIA YAGUARAN MERECUARE Y FLORENCIA GUAINA…….. y cuyo documento fue protocolizado….” En el particular tercero se refiere al reconocimiento y confesión que hace la parte actora que a través de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil…. Se adjudica en propiedad a CARLOS LUIS YAGUARAN GUAINA y MARY ROSA YAGAURAN GUAINA, integrante de la sucesión de JOSE MARIA YAGUARAN MERECUARE, UN INMUEBLE CONSTRUIDO…. (Omisis) Asimismo, promueve confesión relacionada con el cuerpo del texto de la misiva o documento privado dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipio Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, (folios 54 al 55) a cuya prueba se opone la parte demandada por cuanto la misma alega que dicha prueba la considera impertinente y extemporánea, además porque a su decir se transcriben frases de su libelo sacándolas de contexto y dándoles además una interpretación personal significando como determinante la sentencia y el documento de cesión de derechos y obviando la rectificación de linderos al cual señalan como abusivos. A este respecto, este tribunal por cuanto considera que la prueba de confesión amerita una valoración precisa en la cual debe tomarse en cuenta diferentes aspectos reiterados por nuestro máximo Tribunal de Justicia a los fines de determinar si verdaderamente se trata de una confesión, todo lo cual debe ser concatenado con los diversos medios probatorios que forman parte del proceso, por lo cual de pronunciarse este Juzgador sobre su admisibilidad o no se estaría de alguna forma valorando a priori dicha prueba, es por ello que en aras de salvaguardar el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de la partes, y por no tener la prueba en cuestión apariencia de ilegal o impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual dicha prueba será valorada en la definitiva con el resto de las pruebas.- En consecuencia, se declara sin lugar la oposición propuesta por la parte demandante.- y así se declara. Asimismo, este Tribunal en cuanto a lo señalado en el particular segundo del referido capitulo, por cuanto se observa claramente que no se trata de medio probatorio alguno que amerite evacuación, sino de un alegato de reposición, nada tiene que pronunciarse al respecto, por tratarse esta oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por las partes.-
En cuanto al capitulo Segundo, relacionado con las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, cabe señalar que ésta promovió los documentos marcados con las letras “B,” “D” , “E” ,”F” , así como ratifico y promovió los que acompaño a su contestación de demanda marcados con la letras “C” ,”D” y “H “, cuya prueba documental se admite por aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.- Asimismo, observa este Tribunal, que en dicho capitulo fueron promovidas dos inspecciones judiciales a cuya admisión se opuso la parte demándate, en este sentido tenemos lo siguiente: Solicitó la parte demandada que sea practicada por el Juzgado de Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a cuyo órgano jurisdiccional se le daría comisión suficiente para trasladarse y constituirse en las direcciones de Ingeniería Municipal para dejar constancia del texto de los permisos en cuestión, asimismo solicita que el Juzgado comisionado igualmente se traslade y constituya en el despacho de la Sindicatura de Piritu a los fines de dejar constancia de la existencia en los archivos correspondientes de un acta levantada el día 23-045-2013, que acompañaron marcada “E” en la contestación de la demanda , a cuya admisión se opone la parte demandante ya que el demandado no señala la dirección exacta donde se debe trasladarse y constituirse el tribunal, en ese sentido; observa quien aquí sentencia, que efectivamente cuando se promueve una prueba de inspección judicial, no solo debe indicarse el lugar exacto al cual se debe trasladarse y constituirse el Tribunal, sino que además debe indicarse de manera detallada los particulares sobre los cuales dejara constancia el Tribunal. Por otra parte, a criterio de este Tribunal, la prueba de inspección judicial tiene un fin muy especifico y lo que se pretende obtener a través de la prueba de inspección judicial en este caso, bien puede obtenerse a través de otro medio probatorio, tal como la prueba documental o prueba de informes, no siendo la inspección la prueba idónea para la obtención de lo que se pretende, en consecuencia; resulta inconducente su promoción y por ende se niega la evacuación de ambas inspecciones. En ocasión a ello, se declara se declara con lugar la oposición hecha por la parte demandante y así se declara.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo Tercero, promovidas por la parte demandada, ser admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación, se fija el 4er. día de despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos MARIA ALONZO, MARIA PURA QUERALEZ DE RENGEL, RICHARD JOSE MENDEZ MENDEZ y FREDDY CURUPE, quienes son mayores de edad, y domiciliados todos en Píritu. Estado Anzoátegui, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones a las 9:00 a.m. 10:00 a.m., y 11:00 am., y se fija el quinto (5to.) día d despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos, FRANCISCO VENTURA PIRONA y SAMUEL LOPEZ, rindan su declaración por ante este Tribunal a las 9:00 a.m y 10:00 a.m., respectivamente.
En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada en el Capitulo IV, mediante la cual solicito se fijara la oportunidad para que se traslade y se constituya junto a un perito, o en su defecto se comisionara al Juzgado del Municipio Piritu de esta Circunscripción Judicial a objeto del señalamiento de la ubicación real actual y exactas medidas de los linderos y demás señalamientos descritos en dicho numeral 1º. Asimismo solicito Inspección para que se trasladara a la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana para dejar constancia de la existencia de la denuncia, a cuya prueba se opuso la parte demandante, en el caso de la primera por considerar que la inspección no es una prueba idónea para determinar los hechos promovidos y en el caso de la segunda por cuanto no se indica dirección de dicho Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a este respecto, es de insistir en el criterio de este Tribunal en cuanto a la idoneidad de la prueba de inspección Judicial, la cual debe realizarse sobre puntos específicos detallados al momento de su promoción, de los cual dejara Constancia el juez a través de los sus diversos sentidos, y en el caso de autos observa quien aquí juzga, que lo que pretende obtener la parte promovente a través de la inspección Judicial promovida, bien puede obtenerlo a través de la promoción de la prueba documental o de informes, por tanto la prueba de inspección judicial promovida resulta inconducente y por ende este Juzgado niega su admisión. Como consecuencia de ello se declara Con lugar la oposición propuesta y así se declara.- Líbrense oficios respectivos.-
Se deja constancia que el presente auto no pudo ser deiarizado en fecha de ayer 11 de Mayo de 2015, oportunidad que correspondía el anterior pronunciamiento, en razón de los hechos públicos y notorios suscitados en este Palacio de Justicia en horas de la mañana, por tal motivo, se hace del conocimiento de las partes, que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Quijada
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
Se insta a las partes interesadas, a la consignación de los fotostatos de los respectivos escritos de pruebas a objeto de librar oficios relacionados con las pruebas de informes.- La secretaria;
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