REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2011-000037

Vistas las diligencias de fechas 30 de Abril y 04 de mayo de 2015, suscritas por el abogado WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, manifestando en la primera de ellas, vale decir, 30 de Abril de 2015, que para lograr el embargo ejecutivo practicado, su representado tuvo que incurrir en gastos varios para tal ejecución forzosa muy superiores a los Novecientos Mil Bolívares (900.000 Bs.) cuyas facturas que soportan tales gastos serán consignadas antes de la fecha del acto de remate, el cual debe llevarse a cabo ya que una vez iniciado la ejecución no puede interrumpirse dado el principio de la continuidad de la ejecución previsto en artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita en la diligencia de fecha 04 de Mayo de 2015, que a los fines de la fijación del Justiprecio de las cosas embargadas ejecutivamente, por cuanto dichos bienes Muebles se encuentran consignados ante Depositario Judicial de la ciudad de Puerto Ordaz, según resultas de la medida Ejecutiva de Embargo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal se sirva comisionar a un Tribunal de la misma categoría en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar para que efectúen las diligencias del justiprecio y así dar continuidad con la ejecución Forzosa iniciada.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que mediante sentencia definitivamente de fecha 09 de Abril de 2014, Declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A (SUBCONSULCA), en contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A; ordenando a la Empresa EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., a pagar a la empresa sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A (SUBCONSULCA), las siguientes cantidades de dinero:

1.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 435.456,00), por concepto de capital adeudado.-
2.- La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.572,75), por concepto de Intereses moratorios.-
3.- La cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.127,36), por concepto de 1/6 por ciento de comisión.-
4.- La cantidad de CIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 118.539,03) monto que comprende Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda. TERCERO: La cantidad que resulte por Intereses, los cuales se calcularán desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad que resulte por INDEXACION, la cual será estimada por experticia complementaria del fallo, de la cantidad señalada en el Numeral 1 del Particular SEGUNDO.

Ahora bien, una vez iniciada la fase de ejecución forzosa, compareció por ante este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2015, el abogado CLAUDIO LANER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó cheque de gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por un monto de dos millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y un bolívares con 71/100 (Bs. 2.256.861,71), correspondiente al valor de la demanda debidamente indexada mas lo equivalente por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, el cual fue consignado a los fines de que este Tribunal levante la medida ejecutiva de embargo, en virtud de que con la cantidad consignada se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por este Tribunal.-
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgado, que efectivamente el monto condenado a pagar por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme, así como el monto correspondiente por concepto de indexación igualmente condenado a pagar mediante sentencia, según informe presentado por experto designado para tal fin, Lcdo. Luis Eduardo Rojas, se corresponde con el mismo monto consignado por la parte demandada.-
Así las cosas, es importante realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto que actualmente la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, y el artículo 532 de la ley Adjetiva en su primer aparte establece que Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuara sin interrupción, también establece ciertas excepciones a la regla, contemplando el numeral 2° del referido articulo los siguiente: “2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
Pues bien, de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada acredita haber cumplido con su obligación mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, el cual pone a disposición de la parte demandante, para lo cual fue ordenada la apertura de una cuenta de ahorro a los fines de depositar las cantidades dinero consignadas, las cuales son exactas a las condenadas a pagar por este Tribunal.-
En tal sentido, en atención al contenido de la norma antes transcrita, considerando que la parte demandada dio cabal cumplimiento a la obligación a la cual fue condenada, la consecuencia jurídica será la de suspender la ejecución, pues no tendría razón lógica –jurídica continuar con actos de ejecución y posterior remate de los bienes embargados, cuando la demandada a acreditado haber cumplidlo con su obligación. Es por ello que este Tribunal, ordena SUSPENDER la fase de ejecución, toda vez que la parte demandada a dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 09 de Abril de 2014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 525 numeral 2° del Código de procedimiento Civil y así se decide.-
Asimismo, y no obstante a lo anterior, no debe este Tribunal dejar de tomar en consideración los gastos de ejecución en los cuales ha incurrido la parte demandante-ejecutante, los cuales deben ser reembolsados igualmente por la parte demandada; en ese sentido, este Tribunal insta a la parte ejecutante a consignar por ante este Tribunal facturas, baucher y cualquier otro documento que acredita de forma cierta las erogaciones que ha tenido que realizar a los fines de la ejecución de la sentencia, y una vez que los mismos consten en autos, este Tribunal exhortará a la parte demandada a la consignación de dicho monto a la mayor brevedad posible con el fin de dar por finalizada la presente causa y así también se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera

La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella.