REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000078
Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado JUAN SEBASTIAN GARCIA VILEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 139.112, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra el abogado DAVID LOPEZ ESPIOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 223.536, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MAIRA MARGARITA HERNANDEZ, y por último la abogada LISSETTE GOMEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 132.537, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGELO ALEJANDRO MARIÑO MONTORO y DOMINGO VICENTE LLORENTE RODRIGUEZ, y visto asimismo el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada Lisette Gómez Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos ANGELO ALEJANDRO MARIÑO MONTORO y DOMINGO VICENTE LLORENTE RODRÍGUEZ, este Tribunal a los fines de proveer sobre dichas pruebas y su respectiva oposición, se pronuncia de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE:
Visto asimismo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, observa este Tribunal que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, y Noveno, observando este Tribunal que en su escrito de oposición no manifiesta de forma clara ninguno de los motivos establecidos por la ley para su admisión, tales como la impertinencia, ilegalidad o inconducencia de la prueba, razón por la cual este Tribunal atendiendo a que las pruebas documentales en cuestión no tienen apariencia de ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, Admite las pruebas contenidas en los capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, y Noveno, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición hecha por la parte demandada y así de decide.-
En cuanto a la prueba promovida en el capítulo décimo, relacionado con la prueba testimonial, este tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su aireación en la definitiva, en consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Annellys Celta, Udon José Molero Hernández y Luis Emilio Vilora Balza, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 15.155.499, 9.773,081 y 7.872.801, respectivamente, a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente.
Asimismo, en el capitulo undécimo, relacionado a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, a cuya prueba hizo oposición la parte demandada por considerarla impertinente, este Tribunal, considera que la prueba en cuestión podría estar orientada a dilucidar ciertos hechos objetos de controversia, por tanto es necesaria su evacuación para su posterior valoración en la sentencia definitiva que al efecto sea dictada, en tal sentido, siendo que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, se declara Sin lugar la oposición promovida por la parte demandada. En ese sentido a los fines de la evacuación de la referida inspección, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, para que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección indicada a los fines de realizar la inspección judicial promovida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal admite las pruebas promovidas en los Capítulos I y II, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, en cuanto a la prueba de informe promovida, se ordena oficiar a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano Domingo Vicente Llorente Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.579, realizó la inscripción catastral de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida en ella, ubicada en la Calle Cristóbal Colón con Carrera 24, Nº 24-6, de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, identificada con el número catastral 03-18-02-U01-013-013-007-000-000-000, en su condición de propietario, y que de ser afirmativo, remita en copia certificada la Planilla de Inscripción Catastral correspondiente. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (Oficina 248), ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, C.C. Neverí Plaza, Piso 1, Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de la Tradición Legal del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida en ella, ubicada en la Calle Cristóbal Colón con Carrera 24, Nº 24-6, de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, identificada con el número catastral 03-18-02-U01-013-013-007-000-000-000, la cual se encuentra registrada por ante esa Oficina en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2012.2287, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.14431 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Líbrense oficios.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera. La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
Se insta a la parte demandada a consignar copias fotostaticas del escrito de pruebas, a los fines de ser certificados y ser anexados a los oficios que sean librados con relación a las pruebas de informes promovidas.-
La secretaria;
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