REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000238
Visto el escrito de fecha 8 de mayo de 2015, presentado por la abogada en ejercicio JUDITH DEL VALLE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.815, en su carácter acreditado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual procede a solicitar la reposición de la causa, al estado de designar nuevo perito avaluador, en virtud de que a su decir, el experto nombrado violó el derecho al debido proceso y a la defensa, que amparan a sus representados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la misma en el hecho de que el perito no dio cumplimiento a lo ordenado por el ciudadano Juez, en el auto in fine del auto de pronunciamiento de fecha 19 de marzo de 2015, tal y como lo establece el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que insta al experto a fijar el lapso u oportunidad para la presentación de su informe de experticia, a objeto de que las partes en juicio, pudieran ejercer su derecho a la impugnación del justiprecio de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido realizar todas las observaciones que consideren pertinentes.
Que desde la fecha de aceptación del cargo del referido perito, mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2015, hasta la fecha de presentación del informe de experticia transcurrieron dieciséis días hábiles, aproximadamente, sin diligencias o actuaciones algunas por parte del perito, entre otras cosas.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada, y en ese sentido antes observa:
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que en el auto que designa al ciudadano ANDRES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número 17.360.292, e inscrito en SOETAVE bajo el número 198, se ordenó su notificación a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, e igualmente manifestara a este Juzgado, el lapso en el cual procedería a presentar su informe de avalúo , observando este Juzgado, que el referido Experto compareció el día 8 de Abril de 2015, tal y como se constata de la diligencia suscrita en esa fecha, contentiva de su aceptación y juramentación, la cual riela al folio ciento noventa y cinco (195), es decir, lo hizo al segundo día de despacho siguiente a su notificación, obviando señalar el lapso en el cual presentaría el respectivo informe. contraviniendo en ambos casos lo establecido en los Artículos 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil que preceptúan lo siguiente:
Artículo 459
En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Artículo 460
En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Por su parte, el Artículo 206 ejusdem, texta lo siguiente:
Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la demandada, este Tribunal señala que, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. De esta manera, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Como es evidente, en el presente caso, el experto designado prestó el juramento de ley fuera de la oportunidad legal establecido para ello, aunado al hecho de que no indicó el lapso en el cual presentaría su avalúo, lo que a criterio de este Juzgador, con ello deja de cumplirse con la correcta aplicación de los lapsos procesales, toda vez que la ley establece un lapso de diez días de despacho a los fines de que las partes revisen el referido informe, y formulen objeciones, en el caso de haberlas. En ese sentido, la falta de certeza del momento en el que el experto presentará su informe, deja en estado de indefensión a las partes, hecho éste que hace considerar a este Juzgador declarar parcialmente procedente, la reposición de la causa solicitada por la abogado en ejercicio JUDITH DEL VALLE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.815, en su carácter acreditado en autos, en el sentido de que el perito designado, comparezca a prestar juramento de Ley en la oportunidad señalada, e indique el lapso en el cual presentará su informe de avalúo, siendo ello la misión que le fue encomendada, y así se decide.-
En consecuencia, y de conformidad con las normas y criterios supra citados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa, al estado de que se notifique al perito designado, ciudadano ANDRES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número 17.360.292, e inscrito en SOETAVE bajo el número 198, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a prestar el juramento de ley, y asimismo informe a este Juzgado el plazo en el cual presentará su informe de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, dejando nulos y sin efecto alguno, todo lo actuado posterior a la fecha 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se dio por notificado el perito designado.
Dicho lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, negar la designación de un nuevo perito avaluador, en virtud de que el designado debe dar cabal cumplimiento a la misión que le fue encomendada, y Así se decide.
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN BELLO FIGUERA
La Secretaria;
Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
JJBF/mónica
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