REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001257

I
Expuso la parte querellante en su libelo de la demanda, entre otros, los siguientes: Que Seguros La Fe, C.A., es la poseedora legítima de un (01) inmueble, ubicado en la Calle Colón de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, consistente en una parcela de terreno que mide aproximadamente UN MIL CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.116,80 MTS2), y las bienhechurías enclavadas en ella, las cuales constan en su PLANTA BAJA de una construcción de tres (03) capillas velatorias, cada una con su habitación de descanso y baño privado con sus accesorios sanitarios, todas con piso de cerámica color beige, con paredes de bloques frisadas, encamisadas y pintadas, con puertas de cristal templado montadas sobre estructuras de aluminio pintado de color negro con rodapié de cerámica; que igualmente consta de dos (02) salas de baño independientes para el público (damas y caballeros) de tres (03) módulos cada uno con sus respectivas piezas de baño a las cuales se tiene acceso por el patio central; que además consta de un área para servicio de cafetería con mesón de granito pulido, y un área de cocina y cafetería con lavaplatos, cocina, nevera y mesas de trabajo en acero inoxidable con puertas de cristal templado montadas sobre marcos de aluminio pintado de color negro y ventanas corredizas del mismo material; que también constan dichas bienhechurías de un área para oficinas con piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, encamisadas y pintadas en su parte interna, con puertas de cristal templado montadas sobre marcos de aluminio pintado de color negro y ventanas corredizas del mismo material. Que asimismo en dicha PLANTA BAJA se encuentra un (01) garaje con techo de platabanda y ventanas de ventilación de concreto y canales de desagüe, con capacidad para dos (02) vehículos grandes, ubicado en el área del patio central colindando con el lindero ESTE, entre la entrada principal peatonal y la entrada para vehículos; que de igual manera existe, un (01) cuarto para hidroneumáticos y electricidad, con techo de platabanda y paredes de bloques revestidas de tablillas; con el patio central con paredes de piso terracota, una fuente en funcionamiento, y cuatro (04) jardineras. Señaló asimismo que las bienhechurías en su PRIMER PISO, constan de un (01) salón en remodelación, con paredes de bloques, techo de placa y pisos de porcelanato, a la cual se tiene acceso a través de una escalera de concreto al SEGUNDO PISO, también en remodelación, el cual consta de un piso de cemento rústico, con techo de nogal sobre estructura metálica con cercha y correa a dos aguas y canales para recoger aguas de lluvias, ventanas panorámicas de cristal templado y una terraza con piso de terracota.
Asimismo destacó que la parcela de terreno se encuentra delimitada por muros perimetrales, siendo su frente por el lindero ESTE: que da hacia la calle Colón, siendo sus linderos particulares: NORTE: Con la Funeraria Valles y su estacionamiento; SUR: Con Quinta Karina Nº 16, donde funciona el Archivo Judicial en la Calle Colón; ESTE: Con Calle Colón; y OESTE: Con el inmueble Nº 23-42, antes Quinta Cabrini, y Casa Quinta Nº 23-72 de la Avenida 5 de Julio.
Anexó marcado “B”, inspección extrajudicial, practicada en fecha 30 de junio de 2014.
Señaló que su mandante es poseedora y propietaria del inmueble descrito desde que suscribió un contrato de compra venta en fecha 22 de diciembre de 2011, con el ciudadano Juan Andrés González Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.800, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 2011.3632, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.12126 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual acompañó marcado “C”.
Destacó que la sociedad mercantil SEGUROS LA FE, C.A., desde la suscripción de la compra venta, ha venido ejerciendo los actos de posesión legítima en una forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, y no equívoca desde el 22 de diciembre de 2011, y sin oposición de ninguna especie por parte de ninguna persona, todo por lo cual ha efectuado remodelaciones en las instalaciones del inmueble, tales como construcción en la Planta Baja de tres (03) capillas velatorias y otros.
Que el inmueble constante de 1.116,80 Mts2, se encuentra ocupado por la empresa SEGUROS LA FE, C.A., a través de su representante legal, PLUTARCO ELÍAS VALLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.310.915, hasta que en fecha 30 de mayo de 2014, aproximadamente a las 9:30 a.m., irrumpieron en el inmueble, los ciudadanos HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ Y ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, con unos martillos, mandarrias, profiriendo insultos, vejámenes y actos materiales de fuerza en contra del representante legal de su mandante, ciudadano Plutarco Valles, cuyos actos vandálicos volvieron a repetirse el día 13 de junio de 2014, utilizando un lenguaje soez, y presentándose esta vez con una máquina retroexcavadora, amenazando con tumbar el portón y parte de las bienhechurías, todo por lo cual su mandante SEGUROS LA FE, C.A., tiene cualidad activa para intentar en contra de los demandados la presente Querella Interdictal de Amparo.
Anexó asimismo Justificativo de Testigos, marcado “D”.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 771, 772, 782 y 783 del Código Civil.
Manifestó que su mandante cumplía con los requisitos para interponer la presente querella, pues tenía un posesión legítima del inmueble ya descrito, a partir del 22 de diciembre de 2011, y su mandante fue perturbada en fechas 30 de mayo, y 13 de junio de 2014, en el ejercicio de su posesión por parte de los ciudadanos HIRME ROMERO VELÁSQUEZ Y ARTURO ROMERO VELÁSQUEZ, no habiendo transcurrido un (01) año desde que ocurrieron dichas perturbaciones.
Por lo anterior, destacó, es por lo que procede en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS LA FE, C.A., a interponer Querella Interdictal de Amparo en contra de los ciudadanos HIRME ROMERO VELÁSQUEZ Y ARTURO ROMERO VELÁSQUEZ, por la perturbación que realizaran al inmueble de su propiedad constante de 1.116,80 mts2, consistente en una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el, a los fines de que se acuerde el decreto interdictal de amparo, y se ordene a los demandados abstenerse de perturbar a su mandante Seguros La fe, C..A., en el inmueble de su posesión, y se mantenga la posesión legítima de su mandante sobre la parcela y las bienhechurías ya descritas.
Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a 15.748,03 U.T.

II
En fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y en fecha 14 de agosto de 2014, se admitió la misma, decretándose la medida de amparo en la posesión pacífica de Seguros La Fe, C.A., de un área de terreno de aproximadamente 1.116,80 mts2., para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 y 28 de octubre de 2014, los demandados HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ Y ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, asistidos judicialmente por el abogado Pedro Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857, introdujeron escrito y anexos a los fines de darse por citados e interponer oposición a la medida de amparo decretada por este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2014, así como denunciar Fraude Procesal; todo por lo cual este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014, dictó auto dejando establecido que siendo que la parte demandada se dio por citada, una vez que conste en autos la medida practicada quedaría abierta la causa a pruebas, y en fecha 30 de octubre de 2014, dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a la oposición planteada y dejó establecido que en el presente juicio especial no está contemplada la oposición a la medida, por lo que declaró improcedente la oposición, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el Fraude Procesal denunciado.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la práctica de la medida de amparo decretada, y que fuere practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando en consecuencia abierta a pruebas la causa al día de despacho siguiente, es decir, que el lapso de diez (10) días probatorio transcurrió en este Tribunal, los días: 19 de diciembre de 2014, 07 de enero de 2015, 08, 09, 12, 13. 14, 15, 19, y 20 de enero de 2015. Y así se declara.

Dentro del lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte querellante hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 08 de enero de 2015, mediante el cual promovió los siguientes:

En su Título Primero del Capítulo Primero, promovió la inspección extrajudicial de fecha 30 de junio de 2014, que acompañara anexa al libelo de la querella, asimismo promovió el documento de propiedad del inmueble, anexo igualmente al libelo de la demanda, y el Justificativo de Testigos que de igual manera se anexara al libelo, el cual solicitó en su Capítulo Segundo, se fijara oportunidad para su ratificación en autos. En su Capítulo Tercero, solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto de la querella. Y en su Capítulo Cuarto solicitó se realizara experticia al inmueble a los fines de determinar a través del levantamiento planímetro los particulares descritos en dicho escrito de promoción, y que se dan aquí por reproducidos al vuelto del folio 200 y 201 de la presente causa.
Ahora bien, en la oportunidad de tres (03) días de despacho para esgrimir alegatos, los cuales transcurrieren a saber, los días de despacho: 21 de enero de 2015, 22 y 23 de enero de 2015, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. Y así se declara.
Posteriormente llegada la etapa para sentencia, en la presente causa, se deja constancia que los ocho (08) días de despacho a transcurrir para dicho lapso fueron los siguientes: 28 y 30 de enero de 2015, 03 de febrero, 06, 09, 10, 11 y 12 de febrero de 2015. Y así se declara.
En fecha 20 de febrero de 2015, quien aquí suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto.

III
CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL

En fecha 30 de octubre de 2014, se abrió el cuaderno separado BH03-X-2014-000057, a los fines de tramitar la denuncia por fraude procesal interpuesta por los demandados HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ Y ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, y se admitió la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la sociedad mercantil SEGUROS LA FE, C.A.; la cual se dio por citada expresamente, en fecha 28 de noviembre de 2014, a través de su apoderado judicial, abogado Larry Aquías.
Llegada la oportunidad de contestación de la incidencia de fraude procesal, el referido apoderado judicial, abogado Larry Aquías, Inpreabogado Nº 63.374, en fecha 01 de diciembre de 2014, introdujo escrito, mediante el cual, procedió a contestar en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya actuado utilizando al Tribunal a los fines de que decretara una medida de amparo ilegítima, ni que haya preconstituido pruebas evacuadas de manera irregular para hacer incurrir al operador de justicia en error a los fines de otorgar una protección posesoria, siendo que SEGUROS LA FE, C.A., desde el día 22 de diciembre de 2011, ha venido ejerciendo actos de posesión legítima sobre el inmueble objeto de la querella sin oposición por parte de persona alguna.
Negó, rechazó y contradijo que su representada esté haciendo uso de la fuerza para demoler un local que se encuentra enclavado en una supuesta parcela propiedad de los demandados.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya invadido de forma ilegal y violenta la supuesta parcela de terreno propiedad de los demandados, todo lo cual se evidencia de la inspección extrajudicial practicada en fecha 30 de junio de 2014.
Manifestó que los hoy demandados en la causa principal, lo único que buscan con la interposición del presente fraude procesal es obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso principal. Que en tal sentido los denunciantes hoy demandantes deben probar sus alegatos de fraude procesal, los cuales deben ser revisados por el Tribunal siendo que a su decir, los mismos se encuadran en desvirtuar las pretensiones principales y no evidencian la configuración del fraude delatado.
Por último solicitó se declarara inexistente el fraude procesal denunciado, y se mantuviese la medida de amparo decretada por este Tribunal.

Llegado el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, en la presente incidencia, los mismos transcurrieron a saber, los días: 02 de diciembre de 2014, 03, 04, 05, 08, 09, 15 y 17 de diciembre de 2014. Y así se declara.
En dicha oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas, en los siguientes términos:
En cuanto a la parte denunciante, promovió las documentales de propiedad del inmueble anexas junto al escrito de denuncia de fraude procesal, cursante en la causa principal. Promovió prueba de informe a la Depositaria Judicial La Oriental, así como a la Oficina de Catastro y de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; y promovió documentales de auto de homologación y Convenio que anexara al escrito de pruebas.
En cuanto a la parte denunciada, promovió inspección extrajudicial de fecha 30 de junio de 2014, el justificativo de testigos y Acta de práctica de medida de amparo decretada por este Tribunal.
Este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2014, admitió las pruebas presentadas por la parte denunciante salvo su apreciación en la definitiva, y en fecha 17 de diciembre de 2014, admitió las promovidas por la parte denunciada, salvo su apreciación en la definitiva.
IV
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Pasa primeramente este Tribunal a pronunciarse en cuanto al FRAUDE PROCESAL denunciado en la presente causa por parte de los demandados HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ Y ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, y a tal respecto señala este Juzgador lo dispuesto en el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil: “Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva;…”; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte parcialmente transcrito, este Tribunal pasa en primer término a pronunciarse en cuanto a la incidencia de Fraude Procesal interpuesta, y en tal sentido realiza las siguientes observaciones:

Observa este Juzgador que en el escrito de denuncia de fraude procesal, cursante en la causa principal a los folios 93 al 95, los ciudadanos HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ Y ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, destacaron que el representante judicial de la parte querellante, SEGUROS LA FE, C.A., interpuso la causa principal de Querella Interdictal de Amparo, por una supuesta perturbación en su posesión de un inmueble, ya descrito en autos, que a decir de este, es constante de 1.116,80 mts2, y a los fines de demostrar su supuesta posesión legítima y perturbación, acompañó una inspección extrajudicial, la cual fue practicada en una supuesta parcela cuyos linderos no concuerdan con los linderos especificados en el documento de propiedad que trae Seguros La Fe, C.A., ya que el inmueble identificado en dicho documento consta de 760 mts2., así como un justificativo de testigos que fuere realizado con preguntas hechas de forma sugestiva e inducida.
Destacaron además que la parte demandante nunca ha tenido la posesión legítima que alega, ya que lo cierto era que la parcela propiedad de la querellante colinda con una parcela de su propiedad, y esta se aprovechó de que su inmueble se encontraba en depósito judicial, a nombre de la Depositaría Judicial La Oriental, representada por el ciudadano William Gustavo Macadan Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.416, ello debido a un proceso de Ejecución de Hipoteca que seguía en su contra el Banco Industrial de Venezuela por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional.
Que la parte querellante fue la que procedió a invadir de forma violenta su propiedad, y por eso es que afirman hoy ser poseedores de una parcela de 1.116,80 mts2, cuando en realidad su parcela de terreno es de sólo 760 mts2., queriendo usar la majestad de este Tribunal para que de manera fraudulenta le sea otorgada la posesión de la parcela de terreno de su propiedad, con unas pruebas preconstituidas y evacuadas de manera irregular, todo ello, a su decir, para hacer incurrir en error a este Tribunal para que le sea otorgada una protección posesoria sobre una parcela de terreno de la cual nunca ha tenido dicha posesión.

Ahora bien, visto todo lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas traídas a la incidencia de fraude procesal, por ambas partes:

En cuanto a la copia certificada del documento de venta suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Gerasme, C.A. y la sociedad mercantil Clínica Deborah II, C.A., de fecha 25 de septiembre de 1.997, el cual cursa en autos a los folios 96 al 102, de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado, que el codemandado Hirme José Romero Velásquez, actuando en su condición de Presidente de la Clínica Deborah II, C.A., aceptó la venta, entre otros, de un lote de terreno y bienhechurías, constante de 450 mts2, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 15, que es o fue del doctor J.A. Pérez Gómez; SUR: Parcela Nº 19, con casa que es o fue de Felicia Rodríguez; ESTE: Frente, Segunda Avenida de la Urbanización Urdaneta y; OESTE: Fondo, Parcela Nº 18; especificadas en el literal a) de dicho documento de venta. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada del documento de venta suscrito entre el ciudadano Hirme José Romero Velásquez, actuando en su condición de Presidente de la Clínica Deborah II, C.A., y el ciudadano Arturo Rafael Romero Velásquez, protocolizado en fecha 14 de octubre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual cursa en autos a los folios 103 al 109, de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado, que el codemandado Hirme José Romero Velásquez, actuando en su condición de Presidente de la Clínica Deborah II, C.A., vende al codemandado Arturo Rafael Romero Velásquez, un lote de terreno constante de 356,80 mts de superficie, ubicado en la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de 30,37 mts, con la Parcela Nº 15, que es o fue del doctor J.A. Pérez Gómez; SUR: En una extensión de 30,31 mts, con la Parcela Nº 19, y casa que es o fue de Felicia Rodríguez; ESTE: Que es su Frente, en una extensión de 11,75 mts, con la Segunda Avenida de la Urbanización Urdaneta y; OESTE: Que es su Fondo, en una extensión de 11,77 mts, con la Parcela Nº 18. Que se dejó constancia que en dicho documento se hace la observación que la cabida exacta del lote de terreno vendido es la indicada en el documento y no la que aparece en el documento de venta anterior. Que en dicho documento consta nota marginal registrada en fecha 25 de mayo de 2000, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano Arturo Rafael Romero Velásquez constituyó Hipoteca de 1er. Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Que asimismo existe nota marginal registrada en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual se asienta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Caracas. Que existe igualmente una nota marginal registrada en fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual se asienta medida de embargo ejecutivo emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

En cuanto a las copias de las actuaciones cursantes en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, y que constan a los folios 27 al 40 del cuaderno separado Nº BH03-X-2014-000057, este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en ninguna forma, les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ellas que existe un juicio por Ejecución de Hipoteca seguido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra del ciudadano Pedro Romero, contenido en el expediente Nº AH17-V-2002-000033, en el cual se Homologó en fecha 26 de junio de 2014, Transacción celebrada entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y el demandado Pedro Romero, en el cual se evidencia entre otros que el mismo recae sobre el inmueble propiedad del codemandado Arturo Romero, ya descrito, constante de 356,80 mts2. Y así se decide.

En cuanto al informe, suscrito por el ciudadano WILLIAN GUSTAVO MACADAN HERRERA, en su condición de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A., cursante a los folios 84 y 85 del cuaderno separado Nº BH03-X-2014-000057, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el inmueble constante de 356,80 mts2, ya descrito, propiedad de la parte codemandada Arturo Rafael Romero Velásquez, se encontraba bajo la guarda y custodia de esa Depositaría Judicial desde el 22 de febrero de 2005, según expediente Nº AH17-V-2002-000033, con motivo de medida de embargo decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que el representante de dicha Depositaría Judicial afirmó que la parcela de terreno en guarda y custodia colinda con la Funeraria Valles, y no tiene división interna. Que asimismo dicho representante manifestó que los ciudadanos de la Funeraria Valles hicieron uso de unas bienhechurías existentes en la parcela custodiada utilizándolas como depósito, ello sin autorización alguna, y que luego alegando ser propietarios construyeron de forma arbitraria en el terreno custodiado una capilla. Que afirmó en dicho informe que en varias oportunidades la Depositaria Judicial le informó a la Funeraria Valles acerca de la medida de embargo que pesaba sobre ese inmueble por el juicio incoado por el Banco Industrial de Venezuela, y les solicitó se comunicaran con los ciudadanos Hirme Romero Velásquez y Arturo Velásquez, para que les manifestaran su interés sobre dicho inmueble, encontrándose dicho inmueble invadido por la construcción de la capilla propiedad de la Funeraria Valles. Y así se decide.

En cuanto al informe y anexos emanado del Director de Desarrollo Urbanístico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que cursa a los folios 73 al 82 del cuaderno separado Nº BH03-X-2014-000057, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que esa dependencia municipal le otorgó a SEGUROS LA FE, C.A., un permiso de Obra menor signado DDU-45-2014, para realizar remodelación-ampliación de Funeraria Valles, en un inmueble ubicado en la Calle Colón, S/N, de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, para lo cual presentaron como recaudos, entre otros, Planilla de Inscripción Catastral, en la cual se evidencian los siguientes linderos.: NORTE: Parcela Nº 13, que es o fue de Clavier; SUR: Parcela Nº 15, que es o fue de Angela Pérez; ESTE: Que es su frente, con Calle Colón y; OESTE: Con casa que es o fue de Felipe Satine, así como documento de propiedad de una parcela de terreno constante de 760 mts2, la cual presenta los linderos expresados en la referida Planilla de Inscripción catastral. Y así se decide.

En cuanto a la Inspección extrajudicial practicada en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 14 al 68 de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil; quedando demostrado con ello que la misma se realizó en un inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías enclavadas en el, ubicado en la Calle Colón entre la Funeraria Vallés y el Archivo Judicial, de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, constante de los siguientes linderos: NORTE: Con la Funeraria Valles y su estacionamiento; SUR: Con Quinta Karina Nº 16 donde funciona el Archivo Judicial en la Calle Colón; ESTE: Con Calle Colón y; OESTE: Con inmueble Nº 23-42, y casa quinta Nº 23-72 de la Avenida 5 de Julio. Que se dejó constancia que dicho inmueble se encontraba ocupado para ese momento por el ciudadano PLUTARCO VALLÉS HERNÁNDEZ, en su condición de Representante Legal de la empresa SEGUROS LA FE, C.A., el cual manifestara que la empresa que representa es la legítima propietaria de la parcela de terreno y las bienhechurías identificadas en el documento de propiedad que acompañaran a la solicitud de la inspección judicial. Que en el documento de propiedad acompañado a la solicitud de inspección se evidencian los siguientes linderos.: NORTE: Parcela Nº 13, que es o fue de Clavier de Manella actualmente estacionamiento de la Funeraria Vallés; SUR: Parcela Nº 15, de Angela Pérez; ESTE: Que es su frente, con Calle Colón de la Urbanización Urdaneta de Barcelona y; OESTE: Con casa que es o fue de Felipe Satine; inmueble atinente a una parcela de terreno constante de 760 mts2. Y así se decide.

En cuanto al Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui por los ciudadanos Luz Marina Briceño Falcón, Mariela Vallenilla de Lepage, Sergio Grovas Villanueva, y Guillermo José Pacheco Medina, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.063.923, V-8.237.671, E-81.323.222, V-8.310.598, respectivamente, cursante a los folios 72 al 76 de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, este Tribunal siendo que el mismo fue debidamente ratificado y reconocido en el presente juicio, por los testificantes en fechas 15 y 20 de enero de 2015, tal y como consta a los folios 215 al 218, 220 y 221, 254 y 255, de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que el coapoderado judicial de la empresa SEGUROS LA FE, C.A., abogado Larry Aquías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, introdujo escrito de solicitud de evacuación de justificativo de testigos por ante la identificada Notaría, y en el mismo se formularon cinco particulares para ser interrogados a dichos ciudadanos, de los cuales se evidencia que en ellos se expresó que la parcela de terreno que posee dicha empresa Seguros La Fe, C.A., era constante de 1.116,80 mts2. Que los referidos testigos evacuados fueron contestes en afirmar que la empresa Seguros La Fe, C.A., se encontraba ocupando dicha parcela de terreno comportándose como propietarios y dueños de la misma. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas del Acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 64 al 70 del cuaderno separado anexo Nº BH03-X-2014- 000057, la cual fuere levantada durante la práctica de la medida de amparo que decretara este Tribunal en ocasión a la causa principal de Querella Interdictal de Amparo, este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la misma fue practicada en un inmueble contentivo de una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el, constante de 1.16,80 mts2, y con los siguientes linderos: NORTE: Con la Funeraria Vallés y su estacionamiento de la; SUR: Con Quinta Karina Nº 16, donde funciona el Archivo Judicial en la Calle Colón; ESTE: Con Calle Colón y; OESTE: Con el inmueble Nº 23-42, antes Quinta Cabrini, y Casa Quinta Nº 23-72 de la Avenida 5 de Julio. Que los hoy demandados, ciudadanos ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ e HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, se encontraban presentes en el momento de la práctica de la medida y manifestaron ser propietarios de una parte del inmueble sobre el cual se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas. Y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas traídas a la presente incidencia, pasa este Juzgador a realizar las siguientes observaciones:

Considera oportuno este Juzgador destacar en primer término lo que ha sentado la Sala de Casación Civil como Fraude Procesal en un proceso o juicio, y en tal sentido, la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, Caso: José Antonio Carrero Contreras y Otra, Contra Cladey Acelia González De Méndez y Otros, estableció al respecto:
“Reiteradamente, se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellada, ciudadanos ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ e HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, plantearon el Fraude Procesal en el presente juicio de forma incidental, por lo cual el mismo fue tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Civil, siendo que su planteamiento viene fundamentado en la manifestación de ser propietarios de una parte del inmueble del cual dice la hoy querellante ser dueña legítima.
En tal sentido se evidencia de la causa principal que por Querella Interdictal de Amparo interpusiera la empresa SEGUROS LA FE, C.A., que a través de su apoderado judicial manifiesta ser la poseedora legítima de un inmueble constante de 1.116,80 mts2, y que ha venido ejerciendo en el, actos de posesión legítima desde que suscribiera un contrato de compra venta de dicho inmueble en fecha 22 de diciembre de 2011. Se evidencia asimismo que a los fines de esgrimir su aludida propiedad sobre el inmueble trajo a los autos el referido documento de compra venta del inmueble, del cual se constata claramente que la empresa hoy querellante adquirió una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de 760 mts2, ubicada en la calle Colón de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 13, que es o fue de Clavier de Manella, actualmente estacionamiento de la Funeraria Vallés; SUR: Parcela Nº 15, de Angela Pérez; ESTE: Que es su frente, con Calle Colón de la Urbanización Urdaneta de Barcelona y; OESTE: Con casa que es o fue de Felipe Satine.
Evidencia igualmente este Juzgador de las probanzas traídas a la incidencia que en primer término nos ocupa, que la parte querellante tanto en la causa principal como en la incidencia trajo pruebas preconstituidas como lo son la inspección extrajudicial y justificativo de testigos ya valorados, los cuales dejan establecida la intención judicial de la pretensión de la parte querellante de que le sea amparada la posesión de un inmueble constante de 1.116,80 mts2.
De igual manera queda asimismo evidenciado de las probanzas y alegatos de los hoy querellados, que los mismos manifiestan ser los propietarios de una parte del inmueble objeto de la presente querella, específicamente de una porción de 356,80 mts2, que a su decir colinda con la parcela propiedad de la empresa querellante.
Por tanto, a lo anterior, evidencia este Tribunal del informe emanado del Director de Desarrollo Urbanístico adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que la empresa querellante solicitó permiso de construcción de obra menor, el cual le fuere otorgado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Colón, de la Urbanización Urdaneta de Barcelona, estado Anzoátegui, constante de 760 mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 13, que es o fue de Clavier; SUR: Parcela Nº 15, de Angela Pérez; ESTE: Que es su frente, con Calle Colón y; OESTE: Con casa que es o fue de Felipe Satine; y no sobre una parcela de terreno constante de 1.116,80 mts2, como afirmara tanto en su libelo como en el escrito de contestación de la incidencia, en la cual consta entre otros, que manifiesta la construcción en su Planta Baja de tres (03) capillas velatorias. Y así se declara.
De igual manera, evidencia de autos este Tribunal, que la hoy querellante se arroja la propiedad y posesión legítima de una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el, tanto de sus dichos del escrito libelar como de la contestación de la incidencia, y probanzas preconstituidas extrajudicialmente, constante de 1.116,80 mts2 con los siguientes linderos, NORTE: Con la Funeraria Vallés y su estacionamiento de la; SUR: Con Quinta Karina Nº 16, donde funciona el Archivo Judicial en la Calle Colón; ESTE: Con Calle Colón y; OESTE: Con el inmueble Nº 23-42, antes Quinta Cabrini, y Casa Quinta Nº 23-72 de la Avenida 5 de Julio; razón por lo cual, fuere decretada en fecha 14 de agosto de 2014, por este Tribunal, medida de amparo sobre el referido inmueble. Y así se declara.
Queda asimismo evidenciado tanto de autos como de las probanzas anteriormente valoradas y analizadas por este Tribunal que el querellado ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, es el propietario de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, constante de 356,80 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de 30,37 mts, con la Parcela Nº 15, que es o fue del doctor J.A. Pérez Gómez; SUR: En una extensión de 30,31 mts, con la Parcela Nº 19, y casa que es o fue de Felicia Rodríguez; ESTE: Que es su Frente, en una extensión de 11,75 mts, con la Segunda Avenida de la Urbanización Urdaneta y; OESTE: Que es su Fondo, en una extensión de 11,77 mts, con la Parcela Nº 18; y sobre la cual pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, así como una medida ejecutiva de embargo, razón por la cual, se encontraba bajo la guarda y custodia de la Depositaría Judicial La Oriental, C.A.. Y así se declara.
Ahora bien, visto todo lo anteriormente valorado, evidenciado y declarado por este Tribunal, es menester acotar que el fraude procesal denunciado en la presente causa, viene dirigido a enervar la pretensión principal del querellante de crear una situación judicial de protección o amparo a un ocupamiento sobre un terreno propiedad del querellado Arturo Romero Velásquez por parte de la querellante, empresa Seguros La Fe, C.A., lo cual este Juzgador evidencia a todas luces en el íter del proceso, el cual fue incoado a los fines de obtener un fallo y medida cautelar en detrimento de una de las partes, en este caso, como se dijo, del querellado Arturo Romero Velásquez, siendo como ha quedado establecido claramente que el permiso de construcción otorgado por la Dirección de Urbanismo, así como el documento de propiedad de la empresa querellante, se comprende a una parcela de terreno constante de 760 mts2, y no de 1.116,80 mts2, como lo ha hecho ver a este Tribunal. Y así se declara.
Por otro lado cabe destacar del informe del representante legal de la Depositaría Judicial La Oriental, que el mismo afirmó igualmente lo esgrimido por los querellados, de que la parcela de terreno, objeto de la medida ejecutiva de embargo colindaba con la Funeraria Vallés, la cual no tenía división interna, y que dicha situación fue aprovechada para hacer uso de la parcela de 356,80 mts2, construyendo en ella una capilla, aun cuando esa Depositaría le había informado en varias ocasiones a la Funeraria Valles, de la medida de embargo que pesaba sobre esa porción de terreno (356,80 mts2), lo cual concatenado a lo esgrimido por la representación judicial de la empresa querellante en su libelo de demanda y escrito de contestación de la incidencia acerca de que era la poseedora legítima de una parcela de terreno constante de 1.116,80 mts2, en la cual se encontraban construidas por esta, unas bienhechurías comprendidas entre otras, en su Planta Baja por tres (03) capillas velatorias; es por lo que a todas luces, evidencia quien aquí decide, que las razones y alegatos esgrimidos para el planteamiento del fraude delatado, se configuran efectivamente, todo por lo cual este Tribunal determina que se encuentra en presencia de un fraude a la Ley por medio de la instauración de la querella interdictal de amparo que interpusiera la empresa SEGUROS LA FE, C.A. en contra de los ciudadanos ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ e HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, a los fines de que judicialmente se le reconociera el derecho de posesión sobre un inmueble constante de 1.116,80 mts2, ello en detrimento de los derechos de propiedad del querellado ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ sobre la parcela de terreno de su propiedad constante de 356,80 mts2. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, debe forzosamente este Tribunal, declarar CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por los querellados ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ e HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA FE, C.A., tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Asimismo, en consecuencia de lo ya decidido, es improcedente pronunciarse en cuanto a la causa principal interpuesta. Y así también se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL planteado por los ciudadanos Arturo Rafael Romero Velásquez e Hirme José Romero Velásquez, en contra de la Sociedad Mercantil Seguros La Fe, C.A., e INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo intentada por la Sociedad Mercantil Seguros La Fe, C.A., en contra de los ciudadanos Arturo Rafael Romero Velásquez e Hirme José Romero Velásquez, todos ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se deja sin efecto la Medida de amparo decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera. La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m. Conste,
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.