REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000255
Vistos los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 08 de Mayo de 2.015, por la abogada DORIS ZABALETA DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado el Nº 31.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de HECTOR MORFE, parte codemandada en el presente juicio, y el segundo presentado en la misma fecha, presentado por el abogado EUGENIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMILCAR ALVAREZ, y visto asimismo los escritos de oposición de pruebas presentados el apoderado judicial de la parte actora abogado EUGENIO TOVAR GRUBER, y por la abogada DORIS ZABALETA DE TOVAR, apoderada judicial del ciudadano HECTOR MORFE, parte codemandada, plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de proveer sobre dichas pruebas y su respectiva oposición, se pronuncia de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado la abogada DORIS ZABALETA DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado el Nº 31.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de HECTOR MORFE, parte codemandada en el presente juicio, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas en el Capítulos I, relativas a las Documentales, por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Para la prueba contenida en el Capitulo II, relativa de informe promovida, se ordena oficiar a la Dirección de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) del Estado Anzoátegui, ubicada en la Calle 4, Boyacá V, Edificio del Ministerio de habita y Vivienda, en Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal sobre el particular contenido en el Capitulo SEGUNDO, del escrito de pruebas del cual se le anexa copia certificada adjunto al oficio. Líbrese Oficio.-
Para la Prueba contenida en el Capitulo III, relativa a la Inspección Judicial, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección indicada, a los fines de realizar la inspección judicial promovida.
Para la Prueba Promovida en el Capitulo IV, relativa a las testimoniales, observa este Tribunal que la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales, primero por cuanto no se señalo en su escrito la dirección de los testigos, y en segundo lugar a la declaración de los ciudadanos RENE JOSE CASALE BOUTTO, DANIEL JOSE BOUTTO SALAZAR, por cuanto son parientes del promovente, en tal sentido si bien es cierto que el promoverte no especifico de forma clara con indicación exacta del domicilio de los mismos, señalo en su escrito que son de este domicilio, señalamiento éste que basta a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa relacionada con la promoción de testigos, todo lo cual ha sido ratificado por las diferentes sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.- En cuanto a la oposición sobre las declaraciones de los testigos ciudadanos RENE JOSE CASALE BOUTTO, DANIEL JOSE BOUTTO SALAZAR, por cuanto de decir de la parte actora son parientes del promovente, visto que el oponente no consignó prueba alguna que demuestre tal vinculo consanguíneo alegado, debe este Tribunal ordenar la evacuación de los respectivos testigos, sin que ellos sea impedimento, a los fines de que la parte oponente pueda demostrar en el transcurso de proceso que en efecto dichos ciudadanos son parientes del promovente. En ese sentido, se admite la prueba testimonial, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se declara Sin Lugar la oposición hecha por la parte actora y así de decide.
En consecuencia, este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RENE JOSE CASALE BOUTTO, DANIEL JOSE BOUTTO SALAZAR, JOSE RAFAEL PEREZ TRONCOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.643.522, 10.832.540 y 15.873.872, respectivamente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente. Y el cuarto (4to) día de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DAVID JAVIER DIMAS MARIN Y RUBEN DARIO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.294.153 y 16.075.371, respectivamente, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente.
En cuanto a la Prueba contenida Capitulo V, relativa a las oposiciones juradas, se observa que la parte actora se opuso a tal prueba manifestándole es impertinente ya que se ha dejado claro que su representados es arrendatario del inmueble sobre el cual versa la presente controversia y no arrendador, en ese sentido observa este Juzgador el contenido del artículo 403 del código de Procedimiento Civil el cual establece:
Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
En consecuencia, este Tribunal siendo que la referida prueba cumple con los requisitos para su promoción, además de no aparecer ser manifiestamente ilegales e impertinentes, SE ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se declara Sin Lugar la oposición hecha por la parte actora y así de decide.-
Por consiguiente, se fija el (3er) día siguiente a la citación que del ciudadano AMILCAR RAFAEL ALVAREZ GARCIA, se haga, a las 10:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que les serán formuladas, por la parte demandada, y la parte demandante, se las absolverá a la parte demandada, ciudadanos: HECTOR MORF, identificado en autos, al primer (1°) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m., luego de que la actora las haya absuelto, sin necesidad de citación, todo de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el abogado EUGENIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMILCAR ALVAREZ, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas en el capitulo I, relativa de la Confesión, por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Para la Prueba contenida en el Capitulo segundo, este Tribunal observa que la parte codemandada plenamente identificada, se opuso a la admisión de las pruebas documental contenida, los Puntos Cuarto y Quinto.
Con lo que respecta al punto Cuarto: Se Opuso a la constancia de Residencia por ser instrumento Privado emanado de Tercero, y no fue solicitada su ratificación mediante la prueba de testigo, de conformidad con el articulo 431, del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal observa que efectivamente por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno a la causa, el mismo debe ser promovido para su respectivo evacuación y posterior valor probatorio a través de la ratificación como testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil o en su defecto a través del 433 del mismo Código adjetivo, por tal motivo la respectiva prueba resulta inconducente por no ser el medio probatorio idóneo a los fines de su incorporación al proceso, en consecuencia, se declara con Lugar dicha posición.
Con respecto al Punto Quinto, con relación a la declaración del testigo, este Juzgado igualmente observa que se trata de un justificativo de testigo evacuado extra litem, razón por la cual a los fines de que surta efectos legales en el presente juicio, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial a objeto de que la parte adversaria tuviera control sobre la referida prueba, razón por la cual se niega su admisión y en consecuencia de declara Con Lugar la oposición hecha por la parte co-demandada y así se decide.-
En relación a la Prueba contenida en el Capitulo Tercero, relativa de informes, se admite, por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Se ordena oficiar a la Dirección de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) del Estado Anzoátegui, ubicada en sus oficinas de Tronconal Quinto, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal sobre el particular contenido en el Capitulo Tercero, del escrito de pruebas del cual se le anexa copia certificada adjunto al oficio. Líbrese Oficio.
Para la prueba contenida en el Capitulo Cuarto, Punto Séptimo, relacionado a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, a objeto de verificar la situación física del inmueble y esclarecer los linderos reales del apartamento, para demostrar que el bien habitado por su mandante no es ningún anexo, observándose que a cuya prueba hizo oposición la parte codemandada identificada plenamente, por cuanto a su decir está mal promovida, toda vez que el promovente no coloco el sitio a donde debe trasladarse y constituirse el Tribunal, asimismo no solicito la designación de un experto o perito para practicar dicha inspección.- En ese sentido, observa este Tribunal, que efectivamente la parte demandante no indica de forma precisa el lugar al cual ha de trasladarse y constituirse este Tribunal a objeto de practica la inspección solicitada, sin embargo; señala en su promoción que es a objeto de dejar constancia la situación física del inmueble y esclarecer los linderos reales del apartamento, para demostrar que el bien habitado por su mandante no es ningún anexo, lo que quiere decir sin ánimos de suplir defensas de las partes, sino de garantizar el derecho a la defensa, de una justicia sin formalismos inútiles y en búsqueda de la verdad, que el mismo se refiere a que el traslado y constitución del Tribunal debe realizarse en la dirección donde esta ubicado el inmueble objeto del presente juicio, todo lo cual consta en las actas procesales, por lo que siendo a criterio de este Juzgador necesaria su evacuación ya que dicha prueba pudiera estar orientada a dilucidar ciertos hechos objetos de controversia; en cuanto a la situación física del inmueble, pues en cuanto a la determinación de linderos y medidas es necesario la solicitud de un experto el cual no fue solicitado a este Tribunal, no obstante que por la complejidad de dicha evacuación lo idóneo era promover una prueba de experticia, es por lo que se admite parcialmente la prueba de inspección judicial, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva, y en consecuencia, se declara parcialmente Con lugar la oposición hecha por la parte co-demandada y así se decide .- En ese sentido, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m, para que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección indicada a los fines de realizar la inspección judicial promovida solo en cuanto a: La situación física del inmueble.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera. La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
Se insta a las partes a consignar copias fotostáticas de los escritos de pruebas, a los fines de ser certificados y ser anexados a los oficios que sean librados con relación a las pruebas de informes promovidas.-
La secretaria,
JJBF
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