REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2013-000208


Se contrae la presente demanda al juicio por RECONOCIEMIENTO E INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano WILMER CELESTINO TOMOCHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Número 8.236.839, a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 43.572, contra los ciudadanos FRANCISCO MARTIN DIAZ GARCIA, JESUS NICANOR DIAZ GARCIA y ANA ROSA DIAZ GARCIA, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.274.360 y los dos últimos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las de las Cédulas de Identidad E-333.783, y 42059773-H, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, basando su demanda en los siguientes hechos y razones:

Alega la demandante, que su representado es hijo legitimo de la ciudadana, CARMEN RAFAELA TOMOCHE, quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V.2-159.922, de oficios del hogar, domiciliada en la población de Clarines, e hijo no reconocido del ciudadano FRANCISCO DIAZ DIAZ, quien fuera venezolano, natural de Tenerife Islas Canárias, donde nació en fecha 14-02-1928, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad nro. V-8.227.066 y domiciliado en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y falleció en esa misma ciudad, el día veinte (20) de junio del año 2013. Es decir, mi representado WILMER TOMOCHE, ES HIJO NATURAL del difunto Francisco Díaz Díaz.

Que su procreacion se produjo de una relación extramatrimonial entre los antes nombrados, quienes mantuvieron relación sentimental de manera pública y notoria. Que encontrándose, la madre de su representado en estado de gestación, ya próxima al alumbramiento, se presentó la esposa del ciudadano FRANCISCO DIAZ DIAZ, ciudadana ANA MARIA GARCIA, y ante esa situación la embarazada Carmen Rafaela Tomoche, “RAFA”; no tuvo otra alternativa que romper y disolver de manera definitiva esa relación con el padre de su hijo, aunque dicha situación no fue obstáculo para que su representado , desde su condición de nasciturus hasta su adultez, fuera protegido y atendido por su padre Francisco Díaz Díaz.

Adujo, que desde que su representado nació y tiene uso de razón, su padre es el ciudadano FRANCISCO DIAZ DIAZ, mejor conocido como “DON PANCHO”. Persona que siempre le dispensó el trato de hijo, sin ninguna diferencia con sus otros tres (3) hermanos. Ese trato de hijo fue de manera pública, ante sus familiares, nietos, personas conocidas y desconocidas. Es decir su padre nunca negó ni desconoció a WILMER TOMOCHE como su propio hijo, y de la misma manera, fue tratado por la esposa de su padre, quien siempre le dispensó el trato como un hijo mas, y que tales hechos hacen concluir que el de cujus, tuvo cuatro (4) hijos, los tres (3) primeros, en matrimonio con la ciudadana Ana Maria García De Díaz (fallecida) y a Wilmer Tomoche, en relación extramatrimonial con la ciudadana Carmen Rafaela Tomoche, venezolana,, titular de la cedula de identidad nro. 2.159.922, también fallecida, domiciliada en el sector el alambre del municipio Bruzual.

Alegó la representante de la parte actora, que a pesar de que al momento de su muerte, su mandante estuvo presente, así como durante sus quebrantamientos de salud, al momento de asentar el acta de defunción, que a tales efectos anexó marcado con letra “E”, no fue incluido en la misma por sus hermanos, pero si fue incluido como hijo, en el OBITUARIO, del día sábado 22 de junio del año 2013, cuya publicación fue ordenada por sus hermanos, con ocasión de la muerte de su padre, Francisco Díaz Díaz, y que anexó marcado con la letra “ F”, cuyas publicaciones fueron ordenadas y canceladas por las empresas “SUPERMERCADO CLARINES, C.A Y CENTRO COMERCIAL EL TEIDE, C.A”, ambas empresas propiedad de los hermanos de su representado.

Asimismo adujo, que su representado tiene demostrado en forma clara y contundente la posesión de estado como hijo del mencionado ciudadano, pues disfrutó del nombre, trato y fama, así como existe gran cantidad de pruebas que llevaran a la convicción para decretar El Reconocimiento y la Inquisición de Paternidad del ciudadano WILMER TOMOCHE, como hijo de FRANCISCO DIAZ DIAZ.
Fundamentó su demanda en las disposiciones de los artículos 209, 210, 214, 218, 223, 226, 228, 233, y 234, del Código Civil.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados, así como la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 8 de Enero de 2014, tal y como consta de la consignaciçon hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual riela al folio 97 del presente Expediente.

Citados como quedaron los co-demandados FRANCISCO MARTIN DIAZ GARCIA, JESUS NICANOR DIAZ GARCIA y ANA ROSA DIAZ GARCIA, plenamente identificados en autos, a través de la consignación del instrumento que les fuera conferido a los abogados JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ y ANGELICA TRINIDAD GUTIERREZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.657 y 141.265, en fecha 03 de Noviembre de 2014, procedieron éstos a dar contestación a la demanda, en fecha 02 de diciembre de 2014, lo cual hicieron de la siguiente manera:

Convinieron en que el demandante WILMER CELESTINO TOMOCHE, es hijo de la ciudadana CARMEN RAFAELA TOMOCHE y del ciudadano FRANCISCO DIAZ DIAZ, padre a su vez de sus representados FRANCISCO MARTIN DIAZ GARCIA, JESUS NICANOR DIAZ GARCIA y ANA ROSA DIAZ GARCIA, todos plenamente identificados.

Convinieron en el hecho de que siendo hijo, y a pesar de haber sido concebido fuera del matrimonio, FRANCISCO DIAZ DIAZ, conocido como “DON PANCHO”, le dispensó el trato de hijo, de manera pública y notoria, ante familiares, nietos, personas conocidas, sin negarlo ni desconocerlo, brindando a éste las mismas oportunidades.

Convinieron en el hecho de que existe el nombre y trato como elementos de la posesión de estado, y de que es cierto de que el demandante es hijo de FRANCISCO DIAZ DIAZ, antes identificado, también conocido como “DON PANCHO”, lo que determina de manera cierta y categórica, el reconocimiento del demandante WILMER CELESTINO DIAZ TOMOCHE, como hijo de FRANCISCO DIAZ DIAZ.

Asimismo manifestaron lo coapoderados judiciales de los codemandados, que siendo tal hecho incuestionable, el ciudadano WILMER CELESTINO TOMOCHE, entra a formar parte como coheredero de la sucesión de FRANCISCO DIAZ DIAZ, quien falleció, tal y como lo expresa la apoderada actora, el 21 de junio de 2013, en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

Asimismo, reconvino al demandante en Partición de la Comunidad, por lo que este Tribunal negó la admisión de la misma, por ser procedimientos que se excluyen entre si.

A tales efectos consignaron autorización de sus poderdantes para convenir en los hechos del reconocimiento y reconvenir en partición al demandante.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014, la apoderada actora solicitó al Tribunal se pronunciara mediante sentencia sobre el reconocimiento judicial de su reprensado, dado que los codemandados, convinieron en su escrito de contestación de la demanda, lo cual fue ratificado mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la sentencia, por ser el juicio de orden público, por tratarse de un RECONOCIMIENTO E INQUISICION DE PATERNIDAD, y en ese caso no podía haber convenimiento entre las partes, y que por lo tanto debía seguir sustanciándose hasta llegar a la respectiva sentencia, y a tales efectos visto que ninguna de las partes había promovido la prueba por excelencia en este tipo de juicio, como lo es la prueba de ADN, procedió el Tribunal a ordenar que se practicara la Prueba de ADN al ciudadano WILMER CELESTINO TOMOCHE, y se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).

Ahora bien, correspondiéndole a este Juzgado, pronunciarse sobre la sentencia definitiva, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

El Dr. RAUL SOJO BIANCO en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y DE SUCESIONES (Mobil-Libros –Caracas 2.001, 14° Edición)) realiza un resumen bastante completo y didáctico de las instituciones y conceptos del Derecho de Familia, muy apropiado para referirlo en esta sentencia, como en efecto procedemos a hacerlo.

Sobre la Filiación en sentido estricto, apunta, que es el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre, o sea, es el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta. Señala que su importancia radica en ser la base de la estructura familiar: del parentesco, provenga ó no de unión matrimonial y de ella derivan el parentesco consanguíneo; la Patria Potestad; los deberes-derechos alimentarios; el nacimiento de incapacidades; la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Se habla entonces de filiación materna y paterna según derive del padre o de la madre. Expone que en principio, todo individuo tiene un padre y una madre, pero jurídicamente la filiación depende de su prueba, la cual variará si se trata de filiación materna ó paterna, ó de hijos nacidos dentro ó fuera del matrimonio.

Ahora bien, en el caso de la filiación paterna del hijo nacido de matrimonio, la ley establece en el artículo 201 del Código Civil, la presunción iuris tantum que es el marido el padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, y en el caso de la filiación paterna del hijo nacido fuera del matrimonio, la prueba será el expreso reconocimiento del padre o la sentencia judicial que la establezca.

Cuando no existe reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna, de conformidad con el artículo 226 del Código Civil, acción que puede ser intentada en vida del hjio y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería, por el progenitor respectivo del cual la filación esté establecida o por los ascendientes de éste.

Después que el hijo ha contraído matrimonio o a alcanzado la mayoridad, la acción corresponde únicamente a él (artículo 227 del Código Civil), siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte (artículo 228 ejusdem), por ante el Juez de Familia de la Jurisdicción a que corresponda el domicilio del hijo, con intervención del Fiscal del Ministerio Público y conforme a los trámites del juicio ordinario. De acuerdo con el artículo 232 ejusdem, el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación, siempre que el reconocimiento sea admisible.

Estas acciones relativas a la filiación, de trascendental importancia para la familia, son acciones declarativas de estado porque están dirigidas a obtener la declaratoria de pre-existencia de un estado familiar y les caracteriza el que son indisponibles, imprescriptibles y se tramitan mediante igual procedimiento judicial.

Indisponibles por ser de orden público, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, por lo que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva, sin que pueda caber la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento ni la transacción (salvo la excepción del artículo 232 ejusdem). Imprescriptibles porque el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, sin embargo en aras de la estabilidad del grupo familiar y ante la incetidumbre que puede generar el ejercicio ó no de estas acciones, en ciertos casos están sometidas a lapso de caducidad, y en cuanto al procedimiento, se tramitan por el juicio ordinario, salvo disposiciones especiales de la ley, personalmente o a través de mandatario con poder especial.

Ahora bien, el tan mencionado Artículo 232 del Código Civil establece que:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, en todos aquéllos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.-

Por su parte, establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice todo o en parte, o si conviene en ella aboslutamente o con alguna limitación….”

Igualmente, preceptúa el artículo 363, ejusdem, que:

“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimientopor el Tribunal”.

El articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Así las cosas, de lo transcrito anteriormente claramente se desprende, que una vez producido el reconocimiento del hijo por la parte demandada, tal situación conduce la terminación del procedimiento.

En ese sentido, y en virtud de que la razón de la presente demanda es que se declare judicialmente el reconocimiento del ciudadano WILMER TOMOCHE, como hijo del de cujus FRANCISCO DIAZ DIAZ, por parte de sus hermanos, los co-demandados FRANCISCO MARTIN DIAZ GARCIA, JESUS NICANOR DIAZ GARCIA y ANA ROSA DIAZ GARCIA, todos plenamente identificados en autos, lo cual manifestaron mediante los puntos convenidos en su escrito de contestación de la demanda, como así será declarado en la parte dispositiva de este fallo.-

En consideración de lo antes expuesto, en virtud del CONVENIMIENTO, expresado por la parte codemandada, en el capitulo II de su escrito de contestación de la demandada, este Tribunal lo HOMOLOGA, y lo toma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia declara al ciudadano WILMER CELESTINO TOMOCHE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.839, domiciliado en la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, como HIJO LEGITIMO del de cujus FRANCISCO DIAZ DIAZ, quien fuera venezolano, natural de las Islas de Tenerife, donde nació en día 14 de febrero de mil novecientos veintiocho, de profesión comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.227.066, y quien estaba domiciliado en la Poblacion de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, fallecido en esa misma ciudad, el día veinte (20) de junio del 2013., e igualmente reconocido como hermano de simple conjunción de los ciudadanos: FRANCISCO MARTIN DIAZ GARCIA, JESUS NICANOR DIAZ GARCIA y ANA ROSA DIAZ GARCIA, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.274.360 y los dos últimos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las de las Cédulas de Identidad E-333.783, y 42059773-H, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, con derechos hereditarios en el patrimonio de su ascendiente, y los demás que le concedan las leyes, así se decide.
Una vez firme el presente fallo, se ordena expedir copia certificada de la sentencia para su remisión al funcionario competente para su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos. Asimismo, y conforme a lo establecido en el último aparte del Articulo 507 del Código Civil, se ordena publicar en un periódico de circulación local un extracto de la presente sentencia, así también se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
El Juez Provisorio

Abg, JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA