REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000841
Visto el auto anterior con el cual se le dio entrada al INTERDICTO, propuesta por la abogada YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, Inpreabogado Nº 100.867, actuando de su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.710.337, en contra del ciudadano SAHELI HASSAN, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar expresa que su representada es propietaria de un inmueble situado en la Carrera 34, Urbanización Nueva Barcelona Conjunto Residencial Karupagua Town-hause “B”, Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que en fecha 30 de septiembre de 2012, conjuntamente con su esposo compraron dicho inmueble que forma parte de estructura de propiedad horizontal que a su vez agrupa tres inmuebles, identificados con las letras A,B,C, lo que conforman el Conjunto residencial KARUPAGUA……”Omisiss”, …Su patrocinadora fue desposeída de las áreas comunes, por parte del ciudadano SAHELI HASSAN, la utilización indebida de estas áreas situaciones como: la modificación del área común destinada a la recrearon de los comuneros, modificó el color y la textura de la pared perimetral colocándolo igual al color y textura de su propio inmueble…..”omisiss”..
El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
Por su parte el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la querellante de autos, fundamentó en el libelo lo siguiente: “Es por la cual procedo en este acto de conformidad con los Artículos 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil”.-
Asimismo, de la revisión minuciosa la querellante no especifica con claridad cual es su pretensión es decir, si persigue el amparo de su presunta posesión o la restitución de la misma, por ende mal puede establecer este Tribunal el procedimiento a seguir, vale decir, Interdicto de Despojo como lo señala el Artículo 783 del Código Civil o Interdicto de Amparo, contemplado en el Artículo 782 del Código Civil, pues no solo la narración de los hechos están plasmados en forma escueta lo que no permite determinar lo que realmente persigue el actor, sino que no existe un petitorio claramente establecido, por tanto aun cuando el Juez conoce del derecho, en el caso de autos, de los hechos narrados, no se puedo evidenciar si se trata de un Interdicto, Restitución o cualquier otra acción, por lo que la demandada interpuesta resulta inadmisible con en efecto así será declarada por este Tribunal.
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, el presente Interdicto, interpuesto por la abogada YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, Inpreabogado Nº 100.867, actuando de su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.710.337, en contra del ciudadano SAHELI HASSAN, por no reunir todos los requisitos previstos en artículo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
JJBF
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