REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2010-000415
Vistos los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 20 de Abril de 2.015, por el abogado JOSE RAFAEL PINO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el segundo presentado en la misma fecha, presentado por el abogado RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.210, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como los escritos de oposición a las pruebas, el primero presentado en fecha 23 de Abril de 2.015, suscrito por el abogado JOSE RAFAEL PINO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y el segundo presentado en la misma fecha, suscrito por el abogado RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.210, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y visto el contenido de los mismos, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“….Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, ….; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Y el Artículo 400 ejusdem, indica:
“…Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, en base a lo antes mencionado, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a las oposiciones, presentadas por las partes de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la parte demandante:
La parte demandante promovió en el capitulo 1, documental marcada con la letra “A” y “B”, relacionadas con constancias de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, cuyo vuelto de dicho documento se refiere a la certificación del referido documento, expedida por ese mismo organismo, a cuyas pruebas la parte demandada realizó oposición por considerarla en el primer caso (marcada “A”), porque no cumple con los requisitos mínimos de validez para su existencia y la otra (marcada “B”), por falta de manifestación de voluntad de quienes suscriben. En ese sentido vista la prueba y la oposición formulada contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el Nº 1 del capitulo 1, marcadas con las letras “A” y “B”, se admiten por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes, en virtud de considerar este Tribunal que pueden ser un indicio para establecer los hechos controvertidos en el juicio, además que las mismas cursan en autos en copia certificada emanada por el funcionario competente para su expedición, y éstas serán debidamente valoradas o desechadas en la definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada a dicha prueba.-
En cuanto a la prueba promovida en el particular 2 del capitulo 1, relacionado con la copia de registro de SAP, emanado de la empresa PDVSA, S.A. y a la oposición formulada contra dicha documental mentales la cual fue promovida marcada con la letra “C”, en virtud de que a criterio de la parte oponente no aporta nada al proceso, en consecuencia, observa este Tribunal que la prueba en cuestión no fue impugnada por la parte oponente, limitándose simplemente a señalar que fue consignada en copia simple. En tal sentido, este Tribunal admite dicha prueba por no aparecer ser manifiestamente ilegal ni impertinente la cual será valorada en la definitiva, en consecuencia, se niega la oposición formulada en contra de dicha prueba.-
En cuanto a los particulares 3, 4 y en este caso el numeral 1 y 2 en los cuales promueve los documentos marcados con las letras “D”, “E”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, a cuyas pruebas se opone la parte demandada, por considerar ser las mismas son copias simples objeto de impugnación, en consecuencia, observa este Tribunal que efectivamente dichas pruebas fueron consignadas en copias simples, por lo que al ser impugnadas debe este Tribunal negar la admisión de dichas pruebas en tal sentido se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada.-
Igualmente la parte demandante en el mismo numeral 2 del particular 4 del capitulo 1, promovió documentales consignadas con las letras “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, a cuyas documentales se opuso la parte demandada, señalando que las mismas no involucran en su contenido y firma a su representado, observa este Tribunal que dichas pruebas si bien no emanan del demandando del contenido de las mismas se pudiera desprender que involucra el mismo, todo lo cual pudiera guardar relación de forma directa o indirecta con lo debatido en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal admite dicha prueba por no aparecer ser manifiestamente ilegal ni impertinente la cual será valorada en la definitiva, en consecuencia, se niega la oposición formulada en contra de dicha prueba.-
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el numeral 5 del capitulo 1, donde promueve las documentales marcadas con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, a cuyas pruebas se opone la parte demandada, por considerar ser las mismas son copias simples objeto de impugnación, en consecuencia, observa este Tribunal que efectivamente dichas pruebas fueron consignadas en copias simples, por lo que al ser impugnadas debe este Tribunal negar la admisión de dichas pruebas en tal sentido se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada.-
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el Nº 6 del capitulo 1, marcadas con las letras “G” “G1”, a las cuales se opuso la parte demandada, en cuanto a la marcada con la letra “G” en razón de que no emana de su representado, en ese sentido este Tribunal efectivamente observa que se trata de un informe emanado de un contador publico que debe ser promovido como testigo de conformidad con la ley, para ratificar el mismo lo cual efectivamente fue promovido por la parte demandante, en consecuencia, se admite dicha documental y en cuanto al llamado del tercero del cual emano dicho documento, el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de dicha prueba en la oportunidad respectiva, en consecuencia se declara sin lugar la oposición. En cuanto al documento marcado con la letra “G1” manifestó el demandado que el mismo no emana de su representado, a tal efecto debe manifestar este Tribunal que en dicho documento aparecen 2 firmas y en las cuales una de ellas señala que pertenece al ciudadano Omar Rasse, por lo tanto la forma de atacar dicho documento era a través del desconocimiento de firma lo cual no realizo la parte demandada, aunado a que dicho documento forma parte al marcado con la letra “G”, por parte de quien emano el mismo fue promovido por la parte demandante y con respecto a lo cual se pronunciara este Tribunal en la oportunidad respectiva, por lo que se admite dicha prueba por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes, y éstas serán debidamente valoradas o desechadas en la definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada a dicha prueba.-
En cuanto a las pruebas promovidas en el particular 7 del capitulo 1, marcadas con las letras “H”, “H1”, “H2, “H3”, a las cuales se opuso la parte demandada por estar consignadas en copias simples, en consecuencia, observa este Tribunal que efectivamente dichas pruebas fueron consignadas en copias simples, por lo que al ser impugnadas debe este Tribunal negar la admisión de dichas pruebas, en tal sentido se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada.-
En cuanto a la oposición formulada contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capitulo 1, observa este Tribunal que aun cuando la parte actora haya manifestado solamente, que consigna y no que promueve, considera este Tribunal, que estando en la oportunidad probatoria y al ser señaladas en el escrito de pruebas, aunado a que se trata de documentos que forman parte del proceso, en consecuencia, debe este Tribunal como en efecto lo realizó anteriormente, pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de dichas pruebas, y en el caso de las que fueron admitidas deben ser valorados en la definitiva, por lo que se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.-
Pruebas de informes del demandante:
Se admiten por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes las pruebas de informes solicitadas a:
1.- Recursos Humanos Servicios al Personal Distrito San Tome de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a quien se ordena oficiar a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo 1 Numeral 2, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
2.- SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., a quien se ordena oficiar a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo 1 Numeral 4, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
3.- HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, C.A., a quien se ordena oficiar a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo 1 Numeral 5, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
4.- A.B.A. CANTAURA VISION, C.A., a quien se ordena oficiar a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo 1 Numeral 7, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
Pruebas Testimoniales:
Se admite por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente las pruebas testimoniales promovidas, en consecuencia:
1.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos THOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, DARLENIS JOPSEFINA MAESTRE CALATAYUD y RAMO RAFAEL MAESTRE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.002.313, V-16.063.288 y V-3.441.403, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal, a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m. respectivamente.-
Prueba Testimonial promovida de conformidad con el artículo 431, Se admite por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia se ordena citar a la Lic. RAMONA NELO JIMENEZ, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a ratificar en su contenido el medio de prueba marcado con las letras ”G” y “G1”, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a la prueba testimonial promovida de conformidad con el 431 a: representante legal del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, representante legal de INVERSORA SEGUCAR, C.A., representante legal del HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, al representante legal de A.B.A.CANTAURA VISION, C.A., es de señalar que este Tribunal admitió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a las antes mencionadas empresas, siendo dicho medio de prueba el idóneo a objeto de demostrar lo promovido por la parte demandante y no la prueba testimonial, en razón de ello este Tribunal niega la admisión de dicha prueba.-
Pruebas Documentales de la parte demandada:
En cuanto a la oposición formulada contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, identificada con los Nros 1 y 2 del capitulo segundo, se admiten por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, en virtud de considerar este Tribunal que pueden ser un indicio para establecer los hechos controvertidos en el juicio, y éstas serán debidamente valoradas o desechadas en la definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada a dichas pruebas.-
En cuanto a la oposición formulada contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, identificada con los Nros 3, 4, 5 y 6 del capitulo segundo, observa este Tribunal que dichas pruebas son impertinentes, por cuanto las mismas no aportan elementos al proceso, ni como indicio ni como prueba, en consecuencia, se niega la admisión de las pruebas por ser impertinentes y se declara con lugar la oposición formulada en contra de dichas pruebas.-
Pruebas de informes de la parte demandada:
En cuanto a las pruebas de informes promovidas a
1.- CICPC sub. Delegación El Tigre, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo Tercero Numeral 1, del escrito de promoción de pruebas.-
2.- Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo Tercero Numeral 2, del escrito de promoción de pruebas.-
3.- Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo Tercero Numeral 3, del escrito de promoción de pruebas. Este tribunal por cuanto considera que dichas pruebas no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, las declara impertinentes y en consecuencia las declara inadmisibles.-
Pruebas testimoniales
En cuanto a la oposición de la testigo ciudadana LILIAN LLOVERA, este Tribunal pudo constatar que la mencionada ciudadana es ex esposa del demandado, por lo tanto debe considerarse como testigo inhábil para rendir testimonio, en virtud de que la misma pudiera tener interés indirecto en el presente juicio, en consecuencia, se declara con lugar la oposición a la prueba.-
1.- Se fija el Cuarto (4) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos DORA LUCIA HERNANDEZ DIAZ, YITSIMAR GREGORIA FREITES RODRIGUEZ y RAMONA NELO JIMENEZ, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal, a las 9:00 y 10:00 am. Respectivamente. Se deja constancia que la oportunidad fijada para la evacuación de dichos testigos se realiza en razón de que para el Tercer día de despacho, oportunidad que fija la ley, fueron fijados los testigos promovidos por la parte demandante.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
Javier M.-
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