REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000940
I
Se contrae la presente demanda al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.288, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.194, en contra de la ciudadana INGRID DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.283.225, de este domicilio; cuya demanda basó en los siguientes hechos y razones:
Señaló que en el año 2001, construyó con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías enclavadas en terreno de ejido municipal, constituidas por paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de Zinc y listones de madera con las siguientes dependencias: Una Sala de recibo, tres (03) habitaciones, un (01) baño, comedor, porche y cocina, ventanas de hierro, así como puerta principal y de patio, ubicadas en el Barrio Camino Nuevo, vereda Táchira Nº 7-216, Municipio San Cristóbal de Barcelona, estado Anzoátegui, Nº Catastral 03-18-02-U01-004-010-010-000-000-000, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda de Evelio Morales; SUR: Su frente con vereda Táchira en 15,60 metros lineales; ESTE: Vereda Táchira en 25,30 metros lineales; OESTE: Casa de Evelio Morales en 25,30 metros lineales. Que las referidas bienhechurías le pertenecen según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 22 de enero de 2001, inserto bajo el Nº 16, Tomo 12 de los Libros llevados por esa Notaría, el cual anexara marcado “A”.
Destacó que habitó en el referido inmueble desde el año 2006 cuando por razones laborales tuvo que ausentarse de su residencia, y trasladarse a la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta.
Que en virtud de lo anterior, dejó dicho inmueble al cuidado de su comadre la ciudadana Yasmin Josefina Pedrique Igualguana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.101, quien le manifestó que tenía una amiga de su entera confianza, la ciudadana INGRID DEL CARMEN PÉREZ, la cual presentaba una necesidad de vivienda por no tener donde habitar con sus hijos, solicitándole entonces le dejase las referidas bienhechurías en calidad de préstamo de uso, ya que manifestó que ya para cuando ella tuviese que regresar a la ciudad seguramente ya se habría resuelto su problema de vivienda, y por tanto se las restituiría en las mismas condiciones. Que en virtud de la situación que presentaba la hoy demandada, y aunado a la necesidad de que las bienhechurías fueren cuidadas, debido a su traslado, fue por lo que celebró en forma verbal Contrato de Comodato con la hoy demandada, con la cual siempre mantuvo comunicación y en ningún momento observó indicios de que quisiera despojarla de su inmueble.
Que era el caso que en el año 2012, decidió residenciarse nuevamente en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y a partir de entonces ha tratado pacíficamente y por vía amigable de que le fuese restituido el inmueble a lo cual, esgrime, la comodataria hoy demandada se ha negado.
Que siendo que la demandada pretendía ampliar las bienhechurías, fue por lo que acudió por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui para solicitar la paralización de la obra, lo cual fue logrado, más le comunicaron que no eran competentes para lograr la conciliación. Que buscando una solución a su problema de vivienda acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde abrieron el expediente Nº S-ANZ-0184-2013, y al final obtuvo como respuesta que ese organismo no era competente para conocer ese tipo de conflictos.
Destacó que en fecha 13 de diciembre de 2012, contrajo nupcias con la ciudadana Rosa Elena Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.347, y desde entonces ha habitado en casa de su suegra, lo cual señala, es injusto siendo como es propietario de dichas bienhechurías, todo por lo cual es por lo que procede a demandar a la ciudadana Ingrid Del Carmen Pérez por Cumplimiento de Contrato de Comodato, para que convenga o en su defecto sea condenada a la restitución de las bienhechurías ya descritas, de las es propietario.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos desde el 1.724, al 1.732 del Código Civil.
Estimó la demanda en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), equivalentes a Siete Mil Ochenta y Seis con Sesenta y Un Centésimas de Unidades Tributarias. (7086,61 U.T.).
II
Este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa en fecha 26 de junio de 2014, y en fecha 01 de julio de 2014, admitió la misma ordenando la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 17 de julio de 2014, tal y como consta de consignación del Alguacil cursante al folio 17 y 18 de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2014, la demandada le otorgó poder Apud Acta al abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901 e introdujo escrito anunciando Tacha del documento de construcción presentado anexo al libelo, el cual fundamentara mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2014.
La parte demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada Liliana Coromoto Ledezma de Varela e Ydalis Del Valle López Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 135.194 y 139.104, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Giovanni Méndez, introdujo escrito de contestación de la demanda, la que planteó en los siguientes términos:
Impugnó y desconoció el documento de construcción que acompañara el demandante marcado “A”. De igual manera procedió a impugnar y desconocer la providencia administrativa en la cual la Alcaldía ordena la paralización de la construcción que estuvo realizando la demandada, la cual fuere señalada en el escrito libelar.
Convino en que el domicilio de la demandada, Ingrid Pérez, es Barrio amino Nuevo, Vereda Táchira, Casa Nº 7-216, Barcelona, estado Anzoátegui.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Argenis García haya construido unas bienhechurías en un terreno ejidal y que fueren descritas en el escrito libelar, y que le pertenezcan según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona de fecha 22 de enero de 2001.
De igual manera negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Argenis García haya habitado el referido inmueble y que se haya ausentado por motivos laborales hacia la Isla de Margarita, y que la ciudadana Yasmín Pedrique le haya manifestado al demandante que tenía como amiga a la hoy demandada, la cual tenía una necesidad de vivienda.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la demandada tenga hijos algunos y que éste le solicitara a la ciudadana Yasmín Pedrique que le dejase las referidas bienhechurías en calidad de préstamo de uso, y que haya prometido que cuando el ciudadano Argenis García regresara a la ciudad ella se las restituiría.
Por último, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Argenis García haya celebrado de manera verbal un contrato de comodato, y que siempre haya mantenido comunicación con la demandada, y que ésta tenga intención alguna de despojarle, ni que el demandante desde el año 2012, se haya residenciado en Barcelona, y desde ese tiempo haya tratado de resolver la situación amistosamente, y mucho menos que tenga que pedirle permiso al referido demandante para hacer mejoras en dicho inmueble, del cual afirma es legítima poseedora, por lo que niega y rechaza que se haya solicitado paralización de obra alguna.
Impugnó la cuantía en vista de que la parte actora no justifica el porqué del monto estimado de la demanda, y solicitó se declarase la misma Sin Lugar.
Este Tribunal mediante auto, de fecha 21 de octubre de 2014, declaró INADMISIBLE la Tacha propuesta por la demandada, Ingrid Pérez.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas e hicieron uso del derecho de oposición a la admisión de las mismas de su contraparte respectiva, pronunciándose este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2015, quien aquí suscribe el presente fallo, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas estas, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, dijo “vistos” para sentencia.
III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En cuanto al documento contentivo de declaración de construcción de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 16, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que cursa en original a los folios 42 al 43 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en autos le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que existe declaración auténtica del ciudadano Dagoberto Romero, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.178, de haber construido unas bienhechurías correspondientes al inmueble objeto de la demanda, por cuenta y orden del hoy demandante, ciudadano Argenis García Gómez. Y así se decide.
En cuanto a la documental contentiva de Ficha Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante en original, al folio 49 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que el inmueble objeto de la presente causa, presenta Ficha Catastral 04-04-21-10-00-00-00 a nombre del demandante, ciudadano Argenis García Gómez, y fue expedida en fecha 30 de enero de 2001. Y así se decide.
En cuanto a la documental contentiva de Planilla de Inscripción Catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante en original, al folio 52 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que el inmueble objeto de la presente causa, presenta Planilla de Inscripción Catastral con nuevo código de catastro 03-18-02-U01-004-010-010-000-000-000 a nombre del demandante, ciudadano Argenis García Gómez, y fue expedida en fecha 10 de febrero de 2014. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales evacuadas en este Tribunal tanto por la parte demandante como por la demandada, precisa este Juzgador, destacar lo siguiente:
Visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), la prueba testimonial promovida por las partes resulta contraria a la norma, sin embargo a lo anterior cabe destacar asimismo lo dispuesto en el artículo 1.393 ejusdem: “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
Por tanto a lo anterior, y siendo que la presente causa se contrae a la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal, es por lo que determina este Juzgador, la imposibilidad material del demandante de obtener una prueba material, a los fines de demostrar la existencia del contrato de comodato entre las partes, todo por lo cual, se admite en la presente causa, de conformidad con la norma citada, la valoración que de seguidas se expone, sobre las testimoniales evacuadas en el presente proceso. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos Juan José Salazar Rivera, Gilda María Márquez, Ramón Celestino Quiaro, Maira Alejandra Campos, y José Gregorio Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.346.641, 8.236.973, 4.904.211, 14.615.816, 8.217.447, respectivamente, este Tribunal observa que los referidos testigos fueron contestes en afirmar, que los unía una amistad con el hoy demandante, y parte promovente de los mismos, ciudadano Argenis García, todo por lo cual, siendo que no puede testificar el amigo a favor de aquellos con quienes les comprende dicha relación, es por lo que este Tribunal desecha dichas testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Yasmín Josefina Pedrique Igualguana, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.101, este Tribunal de dicha testimonial, observa, entre otros, que la referida ciudadana afirmó conocer al demandante desde su juventud; asimismo, informó que era la encargada del cuido de las bienhechurías objeto de la demanda; que la hoy demandada, ciudadana Ingrid Pérez, llegó a su casa por recomendación de la ciudadana Sara Barreto, quien es vecina del sector a solicitar permiso para habitar en la casa que tenía a su cuido, alegando que no tenían donde vivir con sus hijos; que ella en virtud de lo anterior, llamó al demandante a Margarita para solicitarle la casa, y éste accedió a prestarla; que dicho préstamo fue desde hace 7 u 8 años, aproximadamente; afirmó ser la persona intermediaria en el préstamo de uso de la vivienda; que la hoy demandada le comunicó que ese préstamo era por corto tiempo.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, siendo como se presenta como autora intermediaria del préstamo de uso de la vivienda, entre el demandante y la demandada, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de la referida testigo, ciudadana Yasmín Josefina Pedrique Igualguana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por las ciudadanos Juana Josefina Rivas, y Carmen Yolanda Henríquez, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.231.012, y 3.170.582, respectivamente este Tribunal de dichas testimoniales, observa, entre otros, que las referidas ciudadanas fueron contestes en afirmar conocer desde su juventud al demandante, y ser vecinas del sector donde se encuentra ubicado el inmueble; afirmaron asimismo, que las bienhechurías eran propiedad de los ciudadanos Juan García y Berta, padres del hoy demandante, quienes vivían allí con su hijo Argenis.
Observa este Tribunal que las anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, por ser vecinas del sector donde se encontraba el inmueble, y conociendo al demandante desde hace tantos años, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de las referidas testigos, ciudadanas Juana Josefina Rivas y Carmen Yolanda Henríquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial evacuada por la ciudadana Sara Margarita Espinoza Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.973, este Tribunal de dicha testimonial, observa, entre otros, que la referida ciudadana afirmó, entre otros, que conocía a la demandada, Ingrid Pérez, desde hace 11 años, desde que se metió a vivie en el inmueble; afirmó además que las bienhechurías (objeto del contrato), tenían más de 50 años construidas, y que los propietarios eran los padres de Argenis García; que conocía de vista al demandante desde hacía más de 28 años y que era vecina del sector.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, por ser vecina del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, y conociendo tanto al demandante como a la parte demandada, y a los padres del demandante, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de la referida testigo, ciudadana Sara Espinoza Rivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial evacuada por el ciudadano Celestino Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.879, este Tribunal de dicha testimonial, observa, entre otros, que el referido ciudadano afirmó, entre otros, que conocía de vista a la demandada, Ingrid Pérez, desde hace 10 u 11 años, desde que ella llegó buscando el apoyo de la comunidad para meterse en el inmueble; afirmó además que las bienhechurías (objeto del contrato), eran propiedad de dos señores mayores que vivían allí.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, por conocer tanto al demandante como a la parte demandada, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos del referido testigo, ciudadano Celestino Díaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial evacuada por la ciudadana Crismar Josefina Díaz Guacuto, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.420, este Tribunal de dicha testimonial, observa, entre otros, que la referida ciudadana afirmó, entre otros, que conocía de vista a la demandada, Ingrid Pérez, desde hace 10 u 11 años, desde que ella se metió a vivir en el inmueble.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, por conocer a la parte demandada desde su llegada al sector, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de la referido testigo, ciudadana Crismar Díaz Guacuto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Laura Josefina Ramos de Palma, titular de la cédula de identidad Nº 2.696.596, este Tribunal de dicha testimonial, observa, entre otros, que la referida ciudadana afirmó conocer desde su juventud al demandante, y a sus padres, los ciudadanos Juan García y Berta Guillen; afirmó asimismo, que las bienhechurías objeto de la demanda, eran propiedad de los ciudadanos Juan García, quien las había levantado por ser Albañil, y Berta Guillen, los cuales habían fallecido y dejaron como propietario a su único hijo Argenis García; afirmó además que cuando fallecen los padres del demandante, dichas bienhechurías se encontraban en buenas condiciones; manifestó que podía afirmar sus dichos pues era enfermera y atendió en vida a la ciudadana Berta Guillen y Juan García.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, por haber permanecido en contacto directo con los padres del demandante, y conociendo al mismo desde su juventud, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de la referida testigo, ciudadana Laura Josefina Ramos de Palma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana María Maricelis Díaz Guacuto, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.421, este Tribunal de dicha testimonial, observa, entre otros, que la referida ciudadana afirmó conocer a la demandada desde hace más de 10 u 11 años desde que se había mudado a la vereda Táchira; asimismo afirmó haber conocido a los ciudadanos Juan García y Berta Guillén, y ser vecina del sector desde hace más de 40 años; de igual manera afirmó que la ciudadana Ingrid Pérez, no se metió a la fuerza sino que había hablado con los vecinos para hacerlo.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, por conocer a la parte demandada y ser vecina del sector desde hace más de 40 años, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de la referida testigo, ciudadana María Díaz Guacuto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Yamelys de Jesús Caruto, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.958, este Tribunal de dicha testimonial, observa, entre otros, que la referida ciudadana afirmó conocer a la demandada por ser su vecina, desde hace como 11 años; asimismo afirmó conocer que en dichas bienhechurías vivieron los ciudadanos Juan García y Berta Guillén hasta que murieron; que era vecina del sector desde hace 27 años; y que la demandada entró a vivir en la casa por ayuda de los vecinos de la comunidad.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, por conocer a la parte demandada y ser vecina del sector desde hace más de 27 años, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de la referida testigo, ciudadana Yamelys Caruto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana María Auxiliadora Campos, titular de la cédula de identidad Nº 8.487.072, este Tribunal de dicha testimonial, observa, entre otros, que la referida ciudadana afirmó conocer desde su juventud al demandante, y a la demandada, desde hacía 8 años desde que llegó al sector; afirmó asimismo, que las bienhechurías objeto de la demanda, eran propiedad de los ciudadanos Juan García, y Berta Guillen, los cuales habían fallecido y dejaron como propietario a su hijo Argenis García; afirmó además que cuando fallecen los padres del demandante, dichas bienhechurías se encontraban bajo el cuido de la ciudadana Yasmín hasta que ésta se las había prestado a la hoy demandada por su necesidad de vivienda; manifestó que las bienhechurías se encontraban en las mismas condiciones, y fachada desde hace más de 54 años; afirmó que la demandada, solicitó el préstamo de la vivienda a la ciudadana Yasmín pues habló a través de la ciudadana Sara, teniendo aproximadamente 9 años en ella.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, por ser vecina del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, y conociendo al demandante desde su juventud, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de la referida testigo, ciudadana María Auxiliadora Campos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial evacuada por la ciudadana Galice Josefina Armas, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.615, este Tribunal de dicha testimonial, observa, entre otros, que la referida ciudadana afirmó, entre otros, que conocía a la demandada, Ingrid Pérez, desde hace 10 años, desde que comenzó a vivir en el inmueble, y al demandante desde hace como 1 año; afirmó ser vecina del sector desde hace más de 47 años; Que las bienhechurías se encontraban allí desde hace años; que no tenía conocimiento de que los vecinos o el consejo comunal hayan apoyado a la demandada para meterse en el inmueble; afirmó asimismo conocer a Yasmín Pedrique Igualguana, por ser vecina del sector, residenciada en la vereda Táchira desde hace más de 30 años.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, por conocer a la parte demandada desde hace 10 años que comenzó a vivir en el inmueble, así como al demandante y a la ciudadana Yasmín Pedrique Igualguana, y por ser vecina del sector desde hace mucho tiempo, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de la referido testigo, ciudadana Galice Armas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial evacuada por la ciudadana Omaira Josefina Tuárez Curbata, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.632, este Tribunal de dicha testimonial, observa, entre otros, que la referida ciudadana afirmó, entre otros, que conocía a la demandada, Ingrid Pérez, desde hace 11 años, por ser su vecina, y al demandante desde su juventud; afirmó ser vecina del sector desde hace más de 48 años, y que conocía que el demandante vivió en dichas bienhechurías hasta que se graduó de bachiller, quedando en ellas sus padres habitando hasta que murieron; Que esa casa era la primera del sector, y pertenecía al ciudadano Juan García.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, por conocer a la parte demandada desde hace 11 años que comenzó a vivir en el inmueble, así como al demandante desde su juventud, y a la ciudadana Yasmín Pedrique Igualguana, y por ser vecina del sector desde hace mucho tiempo, y vivir al frente de la bienhechuría objeto del contrato, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de la referido testigo, ciudadana Omaira Tuárez Curbata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “…El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”, pasa este juzgador a decidir en cuanto a la impugnación a la estimación de la cuantía planteada por la parte demandada, y en tal sentido observa:
En la oportunidad de contestación de la demanda, el representante judicial de la ciudadana Ingrid Del Carmen Pérez, parte demandada, procedió a impugnar la estimación de la cuantía, por cuanto a su decir la parte actora no justificó el porqué del monto de la estimación de la presente demanda, alegato que realizara, en virtud de que afirma que su representada nada le adeuda al demandante, por concepto alguno.
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2011-000640, caso: Claudio Lacanale Cerasi, contra Asociación Civil Club Bahía de los Piratas A.C., con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
…Omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, evidencia quien aquí decide, que se desprende que, cuando el representante judicial de la parte demandada, procede a impugnar la estimación de la cuantía, por cuanto la parte actora no justificó el porqué del monto estimado, esta sólo procedía bajo el alegato de ser insuficiente o exagerada, tal y como lo dispone la referida norma que lo regula, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que otro alegato de impugnación no está contemplado, como se dijo, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, todo por lo cual este Tribunal deja sin efecto la impugnación efectuada y en consecuencia, queda establecida la estimación de la cuantía planteada por el ciudadano Argenis José García Gómez, parte demandante, en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), equivalentes a siete mil ochenta y seis con sesenta y un centésimas de Unidades Tributarias (7.086,61 U.T.). Y así se decide.
V
Decidido lo anterior pasa este Juzgador al pronunciamiento de fondo, y en tal sentido esgrime los siguientes:
En vista de que la presente acción versa sobre el cumplimiento de un contrato de comodato verbal, encuentra oportuno este Tribunal destacar, que la Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1724, establece: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
De la trascripción de la norma anterior se desprende que el comodato es un contrato real que no se perfecciona “solo consenso sino por la cosa dada en préstamo, con la particularidad de que es gratuito por su esencia.
Así las cosas, tenemos que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
En ese marco de ideas, siendo que el comodato es un contrato real pues sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, evidencia este Tribunal, que en el caso de autos, el demandante, aun cuando la propiedad de las bienhechurías no se discute en el presente juicio, si debe ser demostrado por la parte demandante su cualidad de disponer el bien objeto del contrato, y en tal sentido, el mismo aportó a los autos, documento autenticado de titularidad de las bienhechurías consistentes del bien objeto del contrato que hoy se discute, el cual al habérsele otorgado pleno valor probatorio, arroja en consecuencia que el demandante posee la cualidad de propietario de las mismas. Y así se decide.
De la misma forma, la gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente, es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello, y en tal sentido, evidencia este Tribunal de las testimoniales aportadas a la presente causa, que la parte demandante logró demostrar que la demandada, ciudadana Ingrid Pérez, efectivamente ocupa las ya descritas bienhechurías desde hace más de 10 u 11 años, aproximadamente, que llegó al sector donde quedan ubicadas las mismas, y se metió a vivir en ellas, encontrándose de la testimonial de la ciudadana Yasmín Pedrique Igualguana, que la misma afirmó los dichos del demandante, de haber sido la persona que gestionara entre él y la hoy demandada, el contrato verbal de comodato, siendo como era la encargada del cuido de las referidas bienhechurías por encargo del demandante. Y así se declara.
Ahora bien, se constata de las testimoniales asimismo, que la parte demandada, ante la pretensión enervada en su contra, ciñó su actuación sobre la base de alegatos y testimoniales, que en conclusión para este Juzgador, no desvirtuaron la pretensión del actor, pues con ello, sólo aseveró como cierta la ocupación del inmueble, cuya titularidad demostró el actor, al traer el documento de propiedad de las citadas bienhechurías, adminiculado con la declaración de los testigos, que en su mayoría fueron contestes en afirmar que las mismas fuesen su hogar desde su juventud hasta que partiera de ellas, con lo cual, siendo que el actor, ciudadano ARGENIS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia al actor probar la existencia del contrato para poder exigir su cumplimiento y a la demandada el hecho de haber cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble que le fuere dado en comodato, siendo que la parte demandada como se dijo, no aportó probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente cumplió con el contrato de comodato, entregando el inmueble objeto del mismo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.731 del Código Civil, considera este Juzgador le es forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y en base a lo antes decidido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoado por el ciudadano Argenis José García Gómez contra la ciudadana Ingrid Del Carmen Pérez, ambos ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se declara asimismo los siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana INGRID DEL CARMEN PÉREZ a entregarle a la parte actora, ciudadano ARGENIS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ el inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas en terreno de ejido municipal, constituidas por paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de Zinc y listones de madera con las siguientes dependencias: Una Sala de recibo, tres (03) habitaciones, un (01) baño, comedor, porche y cocina, ventanas de hierro, así como puerta principal y de patio, ubicadas en el Barrio Camino Nuevo, vereda Táchira Nº 7-216, Municipio San Cristóbal de Barcelona, estado Anzoátegui, Nº Catastral 03-18-02-U01-004-010-010-000-000-000, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda de Evelio Morales; SUR: Su frente con vereda Táchira en 15,60 metros lineales; ESTE: Vereda Táchira en 25,30 metros lineales; OESTE: Casa de Evelio Morales en 25,30 metros lineales, las cuales le pertenecen según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 22 de enero de 2001, inserto bajo el Nº 16, Tomo 12 de los Libros llevados por esa Notaría. Y así también se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:19 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
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