REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-F-2014-000209

PARTE SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA RUÍZ PINEDA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.670.363, Domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ADELSA JOSEFINA EL HALABI MEJÍAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.669.

TERCERO: ZOILO TADEO RUIZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.051.70, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo.-

Se inició el presente juicio mediante solicitud escrita de ADOPCION PLENA, la cual se recibió en este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2014, en virtud de la solicitud de Adopción Plena, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ PINEDA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.670.363, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en virtud de la Solicitud de Adopción Plena del ciudadano ZOILO TADEO RUÍZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.051.704, domiciliado en el Municipio JUAN Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.

La solicitante debidamente asistida de su Abogada, manifiesta al Tribunal lo siguiente:
“…Tengo el firme propósito de adoptar en Adopción Plena al Ciudadano ZOILO TADEO RUÍZ HURTADO, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Abril de 1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.051.704, quien está totalmente integrado a mi hogar desde su infancia, y con el que tengo un vínculo de parentesco familiar por ser hijo de mi Difunto hermano Luis Enrique Ruiz Pineda. En virtud de ello, pido al Tribunal que con vista a la documentación que produzco con este escrito, y con base a las opiniones favorables de las personas y de de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley de Adopción, acuerde la adopción plena solicitada”.

A los efectos de probar lo alegado, la solicitante acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:

A.-) original y copia fotostática de su cedula de identidad B.-) copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano que desea adoptar; C.-) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano que desea adoptar ZOILO TADEO RUIZ HURTADO; G.-) Documento por medio del cual el prenombrado ciudadano ZOILO TADEO RUIZ HURTADO, autoriza plenamente a la ciudadana MARÍA AUGENIA RUÍZ PINEDA, para ser adoptado por ésta.

La solicitud bajo estudio se admitió por auto de fecha 13 de Noviembre de 2014, toda vez que dicha solicitud cumple con los extremos de ley, consecuencia, se ordeno emplazar mediante boleta al ciudadano ZOILO TADEO RUÍZ HURTADO, igualmente, se ordeno notificar a la ciudadana FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asimismo, en fecha 03 de Diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ZOILO TADEO RUÍZ PINEDA, y en fecha 9 de Diciembre de 2014, asistió a éste Tribunal el referido ciudadano manifestó su consentimiento en la solicitud de adopción realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA RUÍZ PINEDA. Asimismo, fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 18 de Diciembre de 2014.-

Logradas las manifestaciones a las cuales se hace mención en el párrafo anterior y no habiendo objeción ni contradicción alguna a las pretensiones de la solicitante, ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ PINEDA, ni por parte de la representación fiscal, en virtud de no haber emitido opinión, ni del notificado ZOILO TADEO RUIZ HURTADO, se procede a agregar a los autos resultas de la notificación del ciudadano ZOILO TADEO RUIZ HURTADO, así como la de la representación Fiscal y en fecha 05 de Marzo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando la misma reanudada al cuarto (4to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

Además de lo anteriormente señalado quedó confirmado, el consentimiento del ciudadano ZOILO TADEO RUIZ HURTADO, a la solicitud de adopción presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ PINEDA, cuya manifestación la hizo por diligencia presentada en fecha 10 de Noviembre de 2.014.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De acuerdo a la doctrina más reconocida “… la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y a sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco Civil…” (CALVO BACA, Emilio: Código Civil venezolano, 2da edición ampliada, caracas, Ediciones Libra, Pág. 284 y 285).

En nuestro país, con respecto a la adopción, rigen disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260), La Ley de Adopción (Gaceta Oficial Nº 3240, extraordinaria de fecha 18 de agosto de 1983) y la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y Adolescente ( a partir del 01 de Abril de 2000), las cuales mantienen yuxtaposición de vigencias de leyes de acuerdo a los supuestos de hechos contemplados en las mismas leyes. Así la doctrina ha distinguido entre adopción individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor de edad, que de acuerdo con lo expresado anteriormente, hace seguir la aplicación de los supuestos de algunas leyes antes mencionadas.

En el caso bajo análisis, se observa que la misma se refiere a una solicitud de adopción Plena e Individual por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ PINEDA, venezolana. Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.670.363, de 64 años de edad, poniéndose así de manifiesto una adopción individual, con respecto del sujeto pasivo, quien es mayor de edad, el cual para el momento de introducirse la presente solicitud contaba con 34 años de edad, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en la ley de adopción referentes a la capacidad para adoptar que individualmente supere en mas de 18 años al adoptado.
Como quiera que el adoptante manifestó en su escrito de solicitud que la adopción era plena, y tomando este sentenciador como premisa la disposición constitucional establecida en el artículo 75 “… la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad con la ley…” con lo cual el constituyente patrio creó un principio a favor o en beneficio del adoptado, por lo que este tribunal acogiéndose a la norma parcialmente transcrita y a lo expresado en la solicitud, debe colegirse como más benéfica para el adoptado en Adopción Plena, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADOPOCIÓN PLENA E INDIVIDUAL propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA RUÍZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.670.363, a favor del ciudadano ZOILO TADEO RUÍZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.051.704, hijo de los ciudadanos GRACIELA HURTADO JARAMILLO, Venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora, Distrito Maturín, Estado Monagas y LUIS ENRIQUE RUÍZ PINEDA, fallecido, de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Sobre Adopción, de manera que en el futuro el ciudadano ZOILO TADEO RUÍZ HURTADO anteriormente identificado, gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hijo de la ciudadana MARIA EUGENIA RUÍZ PINEDA, plenamente identificada en autos, y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Sobre Adopción, que en lo sucesivo el ciudadano ZOILO TADEO RUÍZ HURTADO, se llame: “ZOILO TADEO RUÍZ PINEDA”. En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 39 de la misma Ley Sobre Adopción, se acuerda expedir y remitir a la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, Distrito Maturín del Estado Monagas, copia certificada del presente DECRETO de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 15 del ciudadano ZOILO TADEO RUÍZ HURTADO, ahora “ZOILO TADEO RUÍZ PINEDA”, anotándose únicamente adopción plena, quedando dicha partida privada de todo efecto legal. Asimismo, se acuerda oficiar y remitir copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.

El Presente DECRETO DE ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL es dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 06 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUÍN JOSÉ BELLO QUIJADA
La Secretaria.;

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


En esta misma fecha, siendo las 12:10 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria.,