REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000255

Se contrae la presente causa, al juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoara el ciudadano AMILCAR RAFAEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780, en contra de los ciudadanos NORMA ELIZABETH EWING ROMERO y HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.162.579 y 13.368.725, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2015, la abogada Doris Zabaleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada HECTOR LUIS MORFE, introdujo escrito mediante el cual opuso la FALTA DE JURISDICCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; ello basándose en los siguientes:
Manifestó la abogada DORIS ZABALETA en su carácter de autos, que la interposición de la presente demanda no podía interponerse sin cumplir primeramente con el requisito de haber agotado previamente la vía administrativa, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Controles de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que siendo como consta que dicho procedimiento no fue agotado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es por lo que no procede, a su decir, la admisión de la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, tal y como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe de conformidad con el artículo 206 eiusdem, revocarse por contrario imperio la admisión de la demanda, por no tener jurisdicción un órgano del poder judicial para conocer de la demanda en primer término; todo por lo cual solicitó se declarara con lugar la falta de jurisdicción planteada y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, dejándose sin efecto todo lo actuado.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la Falta de Jurisdicción planteada, esgrime los siguientes:
Considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 94.- Previo a las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (subrayado y negritas de este Tribunal).

En el presente caso se observa que la parte actora, o quien ejerce en tal caso el ejercicio de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, es el ciudadano AMILCAR RAFAEL ALVAREZ GARCIA, quien es el arrendatario del inmueble, el cual, intentó la misma, para que los hoy codemandados, ciudadanos NORMA ELIZABETH EWING ROMERO Y HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, en su condición de arrendadora la primera y de comprador del inmueble arrendado, el segundo, convinieran o a ello fuesen condenados, a reconocer y respetar su derecho legítimo de Preferencia Ofertiva Arrendaticia para la adquisición en compra venta del inmueble objeto de la presente demanda; con lo cual se evidencia a todas luces que en el presente caso es el arrendatario del inmueble y no el arrendador quien ejerce la acción que hoy nos ocupa, tal y como lo dispone el referido artículo 94 de la citada Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.
Siendo por tanto el arrendatario, en este caso, quien ejerce la presente acción, este Tribunal considera asimismo oportuno destacar que en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la cual se rige la presente causa, se contempla en sus artículos 97 y 98, el procedimiento judicial aplicable a las demandas por retracto legal arrendaticio, existiendo entonces un mecanismo de proceder para la existencia de la acción ejercida en los órganos de justicia, tal y como se ejerciere por el hoy actor. Y así se declara.
Cabe igualmente destacar, que el caso que nos ocupa, encuadra dentro de los supuestos de ejercicio de la acción que dispone la ley en su artículo 140 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para ejercer el Retracto Legal, siendo como ha sido el arrendatario quien hoy ejerce la defensa de ese derecho; todo por lo cual, y siendo que tal y como lo dispone el Artículo 94 eiusdem, es el arrendador quien debe realizar los tramites administrativos antes de proceder a demandar ante el Órgano Judicial Y NO EL ARRENDATARIO, como así lo pretende hacer ver el demandado (comprador del inmueble objeto de controversia) a través de su representante judicial, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, IMPROCEDENTE la Falta de Jurisdicción planteada por la abogada Doris Zabaleta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR MORFE BOUTTO, parte codemandada en la presente causa. Y así se decide.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE la Falta de Jurisdicción, opuesta por la abogada Doris Zabaleta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR MORFE BOUTTO, parte codemandada, en la presente causa, ambos ya identificados. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente incidencia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Joaquín José Bello Figuera. La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.