REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000238

Vistos los escritos presentados en fechas 17 de Abril de 2015, presentado por los abogados PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, y JUDITH RIVERO, plenamente identificados en autos, y visto igualmente el contenido de los mismos, mediante los cuales solicitan la reposición de la causa al estado de decretar mediante auto la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en cuanto a la entrega material del bien inmueble identificado en autos, fundamentando su pedimento en el hecho de que a su decir, se obvió una vez transcurrido el lapso de abocamiento, dictar un auto donde se decretara la ejecución voluntaria, lo cual fue peticionado por esa representación, y cuya circunstancia procesal no se cumplió.
Visto igualmente el escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2015, por la Abogada JUDITH RIVERO, mediante el cual ratifica la solicitud de reposición de la causa, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, fundamentando su petición en el hecho de que a su decir existe riesgo inminente que la parte obligada pueda enajenar dicho inmueble, quedando ilusoria la ejecución de la transacción homologada por ante este Tribunal.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
Pretende la parte actora la reposición de la causa, al estado de decretar mediante auto, la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en cuanto a la entrega material del bien inmueble identificado en autos, por haberse obviado el pronunciamiento por parte del tribunal en cuanto a la ejecución voluntaria solicitada. En ese sentido, de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente causa, puede evidenciarse, que si bien en fecha 25 de febrero de 2015, la apoderada actora, solicitó la ejecución voluntaria de la transacción homologada, para proveer sobre la misma, el ciudadano Juez Provisorio procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y en virtud de ello se ordenó la notificación de las partes, y dejó establecido que la causa se reanudaría, transcurrido el lapso de tres (3) días, de despacho, a tenor de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, dicho lapso transcurriría una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, compareciendo la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2015, a consignar cheque de gerencia por un monto de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 8.000,00), tal y como fue acordado por las partes, y si bien lo hizo de manera anticipada, debe tomarlo este Tribunal, como la intención de la parte demandada, quien acudió voluntariamente a dar cumplimiento a lo acordado por ambas partes, siendo dicha consignación ciertamente válida, a los efectos del cumplimiento voluntario, y así se decide .-
Ahora bien, en vista que el cumplimiento de la transacción celebrada por las partes fue condicionada, siendo optativo para la parte ejecutada, escoger la manera de cumplir con la obligación, y siendo que el referido demandado consignó cheque por el monto arriba indicado, este Tribunal, tal y como lo señaló en el auto de fecha 19 de marzo del presente año, instó a la parte demandada, a consignar mediante cheque de gerencia a nombre de JUDITH DEL VALLE RIVERO MOY Y/O CESAR RIVERO, la diferencia del monto total que previo avalúo de un perito que a tales efectos designará este Tribunal, resultare como precio del inmueble con las características iguales al que fue objeto de la presente transacción, tomando como referencia el monto al cual ascendía tales inmuebles para el mes de enero de 2015, … todo de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula cuarta de la transacción celebrada en fecha 31 de Julio de 2014, y a tales efectos designó al ciudadano ANDRES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número 17.360.292, e inscrito en SOETAVE bajo el número 198, manifestando igualmente que una vez presentado el informe de avalúo, se daría apertura a la fase de ejecución, tal y como fuera solicitado por la parte demandante.-
Dicho lo anterior, mal puede este Tribunal, a solicitud de la parte actora, reponer la causa al estado de decretar mediante auto la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en cuanto a la entrega material del bien inmueble identificado en autos, toda vez que la misma resulta improcedente, en virtud de la naturaleza de la transacción celebrada, en el sentido de que fue condicionado el cumplimiento de la obligación, y en virtud de ello, no encuentra este Tribunal vicio alguno ni en la homologación impartida, la cual es una sentencia, definitivamente firme, ni en la fase ejecutiva, toda vez que el lapso para el cumplimiento voluntario debe fijarse a tenor de lo dispuesto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015, ni mucho menos, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así también se decide.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal niega la reposición de la causa, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación de la parte actora, abogados PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, y JUDITH RIVERO, plenamente identificados en autos. Y así se decide.-
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 30 de Abril de 2015, por el ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de experto designado, mediante la cual consigna informe de experticia realizado al bien inmueble distinguido con el número 28, ubicado en el Conjunto Residencial brisas de la Romanza, situado en la carrera 38, Urbanización Nueva Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, de este Estado, y en el cual se concluyó que del análisis realizado sobre el referido inmueble, y de las condiciones generales del mismo, y la zona, se le asigna un valor de mercado al mes de Enero del presente año, de ONCE MILONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.11.739.041,69), procede este Tribunal a fijar un lapso de seis (6) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que la parte demandada, consigne por ante este Juzgado, cheque de gerencia a nombre de JUDITH DEL VALLE RIVERO MOY Y/O CESAR RIVERO., la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.739.041,69), monto que comprende la diferencia del monto total del inmueble, según el informe de experticia consignado y así se deja establecido.-
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA