REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000159

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 27 de Abril de 2015, por los abogados en ejercicio CACIO ALDANA LOPEZ y CRUZ MANUEL ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.840 y 207.791, respectivamente, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal y a tales efectos se fije el monto de la caución para lograr la referida suspensión,, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, antes observa:

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”


La interpretación literal de la norma, no deja lugar a dudas, habida cuenta que establece que las medidas “deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Efectivamente, dentro de las garantías que prevé el artículo siguiente, entiéndase 590 del Código de Procedimiento Civil, se encentra la elegida en el presente caso por el demandado, que lo fue la prevista en el ordinal 4º “La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, partiendo que la finalidad de las cautelares es la de asegurar las resultas del juicio, sin ánimo de prejuzgar al fondo del asunto, es necesario precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada, en el sentido de que demuestre el incumplimiento por parte del demandado reconviniente, haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.

Al lado del razonamiento precedente quien aquí juzga, encuentra que existe en el expediente un medio de prueba que justifica la necesidad de mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, como lo es el contrato de opción a compra venta suscrito por ambas partes, por lo que a criterio de este Juzgador, en caso de suspenderse la medida de prohibición de enajenar y gravar, degeneraría en la ineficacia de un eventual fallo que condene a los demandados reconvinientes, a cumplir con el supuesto contrato suscrito con la parte demandante reconvenida, pues se pudiera producir la enajenación del inmueble a que se contrae la promesa de venta cuya ejecución se demanda, por lo que sí no se mantiene la medida, un hipotético fallo favorable al actor difícilmente podría ejecutarse. Así se decide.-

En consecuencia, en mérito de las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega, la constitución de caución o fianza solicitada por la parte demandada reconviniente, y mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2015, y así también se decide
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN BELLO FIGUERA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

JJBF/mónica