REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000427
BP02-V-2015-000427

DEMANDANTE: VILMA CECILIA ROJAS TORREALBA.

DEMANDADOS: ALONDRA ANTONIETA TOCUYO ROJAS y PEDRO ALEJANDRO TOCUYO ROJAS.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

En fecha 11 de marzo de 2015, la ciudadana VILMA CECILIA ROJAS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.046.315, asistida por la abogada Yamira Del Carmen Silva Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.754 presenta demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el fallecido PEDRO MIGUEL TOCUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.324.801, en el cual alega la demandante que durante 20 años aproximadamente, es decir desde el mes de noviembre de 1.994 hasta el 10 de mayo de 2.014, mantuvo una relación con el fallecido Pedro Miguel Tocuyo, que durante su unión estable de hecho procrearon dos hijos que llevan por nombre ALONDRA TOCUYO y PEDRO TOCUYO, de edades Dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente, que mantenían una apariencia de matrimonio de forma publica, notoria junto con sus dos hijos, que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil demanda la Acción Mero declarativa de Concubinato o de Unión Estable de Hecho.
En fecha 12 de marzo de 2015 este Juzgado le da entrada a la presente causa y asimismo solicita a la parte demandante que indique contra quien o quienes obra la presente demanda.
En fecha 16 de abril de 2015 la parte demandante presentó diligencia en la que indica que los ciudadanos ALONDRA ANTONIETA TOCUYO y PEDRO ALEJANDRO TOCUYO, ambos venezolanos, solteros, menor y mayor de edad, respectivamente, titulares de las cedulad de identidad Nros V-25.893.704 y V-28.697.211 son la parte demandada.
II
Ahora bien este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Analizado como fue el libelo de la demanda, así como los anexos en los cuales se sustenta la pretensión, se desprende que la misma fue incoada por la ciudadana VILMA CECILIA ROJAS TORREALBA, antes identificada, contra los ciudadanos ALONDRA ANTONIETA TOCUYO y PEDRO ALEJANDRO TOCUYO. Que la ciudadana ALONDRA TOCUYO, es menor de edad, pues se evidencia tanto en escrito libelar como en los folios cinco (05) y seis (06) de los anexos consignados por la demandante.
En relación a lo antes señalado se hace necesario para este Tribunal citar lo contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual Establece que:
…….. “La incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso...” .

Y el Artículo 177 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, señala:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (……)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (….)

Ahora bien, la competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
En el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que se encuentra involucrada una adolescente, lo cual fue corroborado mediante la Copia Certificada del Acta de Partida de Nacimiento y la copia de la cedula de identidad, que aparece anexa al libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, en razón de la materia. Así se declara.-

III

En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE DEMANDA, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Dr. Joaquín José Bello Figuera Abog. Marieugelys García Capella.