REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000035
ASUNTO: BP12-F-2013-000035
SENTENCIA DEFINITIVA (SIN LUGAR LA INCIDENCIA)
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: ILDEMARO JOSE ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.916.584, domiciliado en la Sexta Carrera Norte, Casa N° 139, de Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: ENMIG RAMOS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.600.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 18 Sur, casa No. 40, El Tigre del estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: LIGIA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.014.392, con domicilio en la calle Eulalia Buroz cruce con calle Santa Fe y Calle Las Flores, detrás del seguro social que es la Calle Zulia, casa S/N, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: MARBELIS MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.199-.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano ILDEMARO JOSE ARZOLA, contra la ciudadana LIGIA MARIA HERNANDEZ, ambos identificados en autos, fundamentando la demanda en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal se dispone a darle Entrada al asunto.
Por auto de fecha once (11) de marzo dos mil trece (2013), el Tribunal ADMITE la demanda.-
En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se acuerda expedir por Secretaria copia certificada del escrito de la demanda.
Por diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se le hace saber mediante Boleta de Notificación a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO para que comparezca a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.-
En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), comparece la Secretaria de este Tribunal, la ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en esta misma fecha, diligenció el Ciudadano Alguacil Noel Rojas, consignando boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el primer acto conciliatorio.-
En fecha diecisiete (17) de marzo dos mil catorce (2014), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia de que no compareció el ciudadano Idemaro José Arzola, ni por si ni por representante alguno de igual forma se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadana Ligia María Hernández.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada de la parte demandante consigna constancia médica.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada de la parte demandante, solicita al Tribunal abrir una Articulación Probatoria.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dejó constancia que se declara desierto el acto de ratificación en contenido y firma de la médico Dra. GINA BUCCELLA.-
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, la abogada ENMIG RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita nueve oportunidad para la declaración de la médico antes enunciada.-
En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de proveer lo solicitado en virtud de que el lapso probatorio en la presente incidencia se encuentra vencido.-
En fecha 03 de junio de 2014, la aparte actora solicita la devolución de los originales consignados, acordándose lo solicitado en fecha 12 de junio de 2014.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano ILDEMARO JOSE ARZOLA contra la ciudadana LIGIA MARIA HERNANDEZ Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, fijaron domicilio conyugal en la casa de la mamá del demandante, en la 6ta Carrera Norte N° 139, Pueblo Nuevo Norte, en El Tigre después se mudaron para San José de Guanipa en una sala alquilada, ubicada en la calle nueva, con la ciudadana LIGIA MARIA HERNANDEZ, tal como se evidencia en la Copia Certificada en original del Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra “B”.-
Que en los primeros meses de la unión matrimonial, vivieron en completa armonía, hasta que a partir del mes de agosto del año 2.009, la esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar el carácter, a ponerse irritable, siguiendo igualmente el ciudadano ILDEMARO JOSE ARZOLA, cumpliendo con sus obligaciones como esposo, a pesar de todos los problemas, discusiones e insultos que luego volvían sin pasar mucho tiempo, dando muestras de desafecto en todo momento. Pero hace varios años no pudieron convivir por las discusiones y es cuando el ciudadano Ildemaro José Arzola decide mudarse definitivamente, ya que su cónyuge lo provocaba para que el mismo le golpeara y el prefirió irse del domicilio conyugal para evitar males mayores. Es por todo lo expuesto, que acude a demandar formalmente a su cónyuge por DIVORCIO, Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo dos mil catorce (2014), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia de que no compareció el ciudadano Ildemaro José Arzola, ni por si ni por representante alguno de igual forma se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadana Ligia María Hernández.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada de la parte demandante consigna constancia médica.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio ENMIG RAMOS, solicita se abra articulación probatoria, a los fines de demostrar la imposibilidad de la inasistencia de su representado, por lo que este Tribunal acuerda abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio ENMIG RAMOS procede a promover pruebas.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada de la parte demandante solicita se le fije día y hora para la ratificación de la constancia médica, por lo que el Tribunal acuerda fijar las once (11:00) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), se deja constancia de que la Dra. GINA A. BUCCELLA no compareció, por lo que se declara DESIERTO el acto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada de la parte demandante, solicita se fije abrir una nueva oportunidad para la articulación probatoria.
En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto el lapso probatorio de la incidencia se encuentra vencido.
En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio de la parte demandante, solicita que se le devuelvan los originales que se encuentran consignados en el presente expediente.
De la revisión efectuada se constata que la parte actora no evacuó la prueba contentiva de la ratificación en contenido y firma, del reposo médico consignado por la parte actora, referida a la incidencia surgida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar y así se decide.
Ahora bien, los artículos 756 y 757 del código de procedimiento civil establecen lo siguiente:
Articulo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
De todo lo ante expuesto, se evidencia que la parte actora, si bien es cierto que consigna reposo médico, no es menos cierto que no logró probar lo alegado acerca de la incomparecencia al segundo acto conciliatorio, ya que se debió ratificar el contenido y firma del reposo médico consignado, cursante al folio 38 del presente expediente, expedido por la Dra. Gina A. Buccella, médico especialista. Salud ocupacional, inscrita en el Colegio de Médico bajo el Nro. 4838, por lo que se le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente incidencia, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia propuesta por el ciudadano ILDEMARO JOSE ARZOLA, contra la ciudadana LIGIA MARIA HERNANDEZ relacionado con la acción de divorcio.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince.- Años: 204º de Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000035.-Conste.-
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mn.-