REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000138
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE).-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DEMANDANTE: TANIA RAMONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez d del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.997.-
ABOGADA ASISTENTE: JUANA de RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.634.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: JOAQUIN JOSE CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.029.-
Vista la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana TANIA RAMONA CEDEÑO, debidamente asistida por la abogada JUANA de RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOAQUIN JOSE CARABALLO ESPINOZA, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Manifiesta la actora que consta en la dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio intentada contra su ex cónyuge ciudadano JOAQUIN JOSE CARABALLO ESPINOZA y emitida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y ella, que como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal existente entre él y ella es por lo que procede a demandarlo y solicita embargo preventivo por comunidad conyugal en razón a la relación laboral con la empresa PDVSA, desde la fecha en que se inicio el vínculo matrimonial hasta la sentencia definitiva de separación de cuerpos.-
De la revisión de la demanda y sus anexos se observa que la actora acompaña al escrito libelar copia simple del asunto signado con el Nº BP12-S-2011-000694, llevado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, formulado por los ciudadanos TANIA RAMONA CEDEÑO de CARABALLO y JOAQUIN JOSE CARABALLO ESPINOZA, y del cual se evidencia que las partes en su libelo han convenido en la separación de los bienes fomentados durante la unión matrimonial, asimismo consta de autos la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha veintidós de enero de dos mil trece donde homologa lo convenido por los cónyuges en la solicitud presentada en fecha 28/04/2011, en la misma forma, términos y condiciones en que fue suscrita por ellos.-
Ahora bien por cuanto este Tribunal observa que ya se encuentra liquidada la comunidad conyugal, tal como consta de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y considerando que no es viable liquidar dos (02) veces lo fomentado en la comunidad conyugal, es por lo que forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción, y así se decide.-
Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince.- Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2015-000138. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe