REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000228
ASUNTO: BP12-F-2014-000228
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EXTINGUIDO
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: YESMIN CAROLINA ROJAS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.571.623 con domicilio en la Calle 4, Casa N° 5, Sector Inavi de la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YESENIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.913.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.549.857.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana: YESMIN CAROLINA ROJAS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.571.623 con domicilio en la Calle 4, Casa N° 5, Sector Inavi de la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada YESENIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.913, contra su cónyuge ciudadano CARLOS EDUARDO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.549.857, fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.014, se dictó auto acordando ADMITIR la presente acción, se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, asimismo el Tribunal ordenó librar emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 22 de septiembre de 2.014, se dictó auto acordando expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 22 de septiembre de 2.014, se libró boleta de notificación a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de que comparezca ante este Tribunal a la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO previa citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de septiembre de 2.014, se libró por secretaría copia certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar la notificación de la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.-
En fecha 15 de octubre de 2014 se recibió del ciudadano CARLOS EDUARDO GODOY, debidamente asistido por la abogada YESENIA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.913, diligencia mediante la cual se por notificado de la presente demanda.-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO GODOY, mediante la cual se da por notificado, a fin de que surta sus efectos de Ley.-
En fecha 01 de diciembre de 2014, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, anunciándose el mismo a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente se evidenció que no consta en autos la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se difirió el acto para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió de la ciudadana YESMIN CAROLINA ROJAS ALCALA, debidamente asistida por la abogada YESENIA ROJAS, diligencias mediante las cuales otorga poder Apud-Acta a la antes nombrada abogada y solicita a este Tribunal se sirva librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo el acto conciliatorio correspondiente.-
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal hace saber a la parte actora que la correspondiente boleta fue librada en fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la misma fecha; en tal sentido la parte actora es quien deberá dar el debido impulso gestionando lo pertinente con el Alguacil adscrito a este Tribunal a los fines de la practica de dicha notificación.-
En fecha 05 de marzo de 2015, se dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano Noel Rojas, Alguacil de este Juzgado relacionada con la notificación librada a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, la cual consignó debidamente firmada.-
En fecha 18 de marzo de 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de que la representante del Ministerio Público no compareció a dicho acto, y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de este.-
En fecha 05 de mayo de 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente a este a las diez de la mañana.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, se levantó Acta de celebración de CONTESTACION DE LA DEMANDA, mediante el cual se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por ni por medio de apoderado alguno.-
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre la incomparecencia de la actora, lo hace en los siguientes términos:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios, así como al acto de contestación de la demanda.-
En el caso de autos se desprende del acta de fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2.015), que anunciándose el acto a las puertas del tribunal no compareció la parte actora al acto de contestación de la demanda, y así el Tribunal lo hizo constar. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:
”… La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado, se entenderá como contradicción de la demanda en todas sus partes…”
Ahora bien, tal y como lo establece la norma antes transcrita, que la falta de comparecencia de las partes al acto contestación de la demanda acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA En….
esta misma fecha, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (11:41 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2014-000228.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe.-
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