REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, Once (11) de Mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000015
ASUNTO PRINCIPAL BP12-O-2015-000001

ACCIONANTE: ARMINDO SILVA OLIVEIRA,-
En representación de la empresa: INVERSIONES ASO C.A. (ASOCA) portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.163.794.

APODERADO JUDICIAL: Abg. TEOBALDO DE JESUS CASTRO, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.365


ACCIONADO:JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Apelación De La Sentencia Dictada Por El Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, De Fecha Dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015).-


SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del recurso de apelación presentado en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), por el Abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en su carácter de apoderado judicial de la empresa: INVERSIONES ASO C.A. (ASOCA), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999 bajo el Nº. 14, tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por el A quo en fecha 18 de febrero de 2015, en la causa Nº BP12-O-2015-000001, relacionado con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que hubiere intentado contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION ANACO, apelación esta que es oída en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta cuidad de El Tigre, junto con el original de la causa principal.-

Por auto de fecha siete (07) de abril del año 2015, este Juzgado Superior admite el presente recurso y fija un lapso de treinta días siguientes al del auto, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, el Abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.365, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES ASO C.A., sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nº 41, Tomo 41, presenta Recurso de apelación en contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION ANACO,

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, por sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), declaró:

…”Abundando más en razones, se insiste en que admisibilidad de la acción de amparo está supeditada al agotamiento de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, dada las razones prenotadas, podía ante la negativa del Tribunal de la causa de oírle la apelación, haber intentado oportunamente el recurso de hecho, el cual como se dijo no consta en autos que haya sido agotado antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual trae como se dijo como consecuencia nefactica la in admisión del mismo. Así se deja establecido.

V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano ARMINDO SILVA OLIVEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.794, actuando como representante de la empresa INVERSIONES ASO C.A (ASOCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41, debidamente asistido por el ciudadano abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con domicilio en la Calle 5 de Julio cruce con Calle Negro Primero, Planta baja del Edificio de la Alcaldía Bolivariana de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por la presunta violación a sus garantías y derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ello con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8 y artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2.015, mediante la cual el Juez a cargo del mismo, ciudadano RUBEN DARIO RODRÍGUEZ LOBO, excluye en el juicio principal, por encontrarse presuntamente incurso con él en causal de inhibición, al ciudadano abogado TEOBALDO SANCHEZ CASTRO, negando al propio tiempo la apelación interpuesta por el citado abogado en contra de la misma. Así se decide…”


Contra la decisión antes transcrita el abogado Teobaldo Castro Sánchez ejerce recurso de apelación en fecha 19 de febrero de 2015 siendo esta oída en un solo efecto en fecha 25 de febrero de 2015.

De la Acción de Amparo Constitucional

En fecha 27 de enero de 2015, El Ciudadano Armando Silva Oliveira, debidamente asistido por el Abogado Teobaldo de Jesús Castro Sánchez, presenta escrito de solicitud de amparo constitucional en contra del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual entre otras cosas expone que el pronunciamiento contenido en la sentencia de fecha 19 de enero del año 2015 es totalmente contrario a derecho pues cuando establece “ que el Abogado Teobaldo de Jesús Castro Sánchez, para actuar como apoderado Judicial de la Empresa

INVERSIONES A.S.O. C.A., no puede ser admitida”, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y al legitimo derecho a la defensa de su representada, toda vez que aparte que la facultad que en el tal sentido le otorga la ley al juez no es absoluta, sino por el contrario esta limitada a unos presupuestos previos. Que la apelación propuesta por su representada en fecha 14 de enero de 2015, contra la Homologación de fecha 07 de enero de 2015, mediante la cual estableció “ no tiene apelación” por lo que consecuencialmente el acto Judicial recurrido configura una incuestionable vulneración de ley legitimo derecho a la defensa.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente amparo constitucional, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que el motivo de comparecencia de los quejosos a solicitar el amparo constitucional, es que alegan la violación de derechos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la actuación del presunta agraviante, al no ser admitida la representación judicial por parte del Abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, para actuar como Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES ASO, C.A., instando a los representantes legales de dicha empresa a designar u otorgar poder a otro profesional del derecho, así mismo alega el accionante en amparo que el tribunal de la causa al declarar: “Respecto a la apelación, es necesario advertir a la parte demandada INVERSIONES ASO C.A., que la transacción homologada por el Tribunal es equivalente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto no tiene apelación, y así se decide…” configura una incuestionable vulneración del legítimo derecho a la defensa, en perjuicio de su representada, siendo el acto judicial recurrido en amparo totalmente contrario a derecho y consecuencialmente violatorio al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa de su representada, además denuncia que la recurrida viola los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que no estableció un termino para que su representada procediera a designar u otorgar poder a otro profesional del derecho, el Dr. RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio anaco de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, alega mediante escrito que la actuación del profesional del derecho TEOBALDO CASTRO, de fecha catorce (14) de enero del año 2015, provoca la decisión del Tribunal que regentó la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose en ella que la homologación de la transacción equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no tiene apelación; que las denuncias formuladas para apoyar la acción de amparo, son mas bien reveladoras de su improcedencia, toda vez que las sentencias Nos 1762 del dos (02) de julio del año 2003 y 1810 del veinte (20) de octubre del año 2006, dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, prevén expresamente la posibilidad de apelar de aquellos autos de homologación cuando estos contraríen los requisitos que debe llenar el acto de auto composición procesal; el accionante en amparo no invoca ninguna de las razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto en cuestión , vale decir, aquellas referidas a la incapacidad de las partes que lo celebran, o a la imposibilidad de la materia transigida, por lo que la decisión que homologaba la transacción equivalía a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que los Abogados que la suscribieron contaban con facultad expresa para transar en juicio. Aunado a esto la acción de amparo es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe un medio Ordinario, breve, expedito y eficaz, siendo este el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento civil.
Vistos los alegatos de ambas partes esta Sentenciadora observa que las mismas hacen referencia directa sobre la negativa por parte del presunto agraviante, de admitir la representación judicial del profesional del derecho TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, así como la negativa de escuchar la apelación interpuesta a la homologación de la transacción realizada por las partes en litigio. Motivo por el cual considera necesario hacer revisión de los supuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace de la siguiente manera:
El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que:
“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)
El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, Eduardo J. Couture dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario desatacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que los quejosos hacen un extenso discernimiento sobre la sentencia dictada por el presunto agraviante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio anaco de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual la se niega a admitir la representación judicial del profesional del derecho TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, así como la negativa de escuchar la apelación interpuesta a la homologación de la transacción realizada por las partes en litigio. En nuestro caso, la legislación consagra acciones antes señaladas en caso de que alguna de las partes se encuentre en desacuerdo con las sentencias dictadas por los Tribunales en cuya jurisdicción se encuentren sus litigios, así como con aquellas que nieguen apelaciones interpuestas en los mismos. Por tanto, a juicio de quien decide, una vez comprobado que efectivamente los presuntos agraviados no cumplieron con agotar los medios para la revisión de la sentencia dictada, consagrados en nuestra legislación, siendo éstos el remedio idóneos, ordinarios y efectivos, a las situaciones de hecho planteadas por ellos.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante la cual entre otros dejó sentado lo siguiente: “…Es criterio de esta Sala…que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; y b) ante la evidencia de que el uso de los medios jurídicos ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Asimismo, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 848/2000, en la que dispuso: “…situaciones en las cuales procede la interposición de acción de amparo directa: …7) los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ello y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad o contra la omisión del Juez o del funcionario público (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo(…) 9) las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público siempre tendrán expeditas las vías de amparo, sin las limitaciones de la Ley Especial…”
En este sentido, dicha sentencia contempla los casos en los cuales debe procederse a la interposición de la acción de amparo en forma directa. Dicho lo anterior el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia para intentar de manera directa la acción de amparo y por no constar en autos que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria previamente, siendo que está sujeta la admisibilidad del amparo a que no exista en nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal que le permita resolver el asunto controvertido, pues de existir se debe acudir previamente a esta vía ordinaria garantizándose la protección del recurrente.
Adicionalmente, observa quien aquí decide que los accionantes en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificaron la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente: “En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló: “…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía de cumplimiento o resolución del contrato.
En este sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de los accionantes tiene lugar ante la actuación desplegada por la accionada consistente en no admitir la representación judicial del Abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, en el juicio principal, así como negar la Apelación interpuesta sobre la homologación impartida a la transacción realizada entre las partes en litigio, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.
En conclusión, los accionantes de amparo debieron demostrar ante el Tribunal con sede Constitucional haber agotado las vías ordinarias y de no haberse agotado o esta resultare irreparable, además debe basarse en la violación de derechos constitucionales podrá acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional. Por lo que, en el caso de autos los hoy accionantes, tenían la oportunidad de acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya acudido o hay agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos aquí reclamados, le es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta así se establece.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se declara.

-III-
DECISION
En base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar analizar las pruebas aportadas en la presente acción de amparo en virtud de la decisión que antecede. Por las razones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARMINDO SILVA OLIVEIRA, debidamente asistido por el Abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por Abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO en representación del ciudadano ARMINDO SILVA OLIVEIRA, TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre, de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015), CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 204 ° de la Independencia y ° 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2015-000015, Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ



KRT/ACN/jaz